Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO CON EL SEÑOR JUAN M. JIMÉNEZ GALLARDO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 4, aprobado el 09 de marzo de 1922

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 18 de marzo de 1922

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Número 4

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Unico: — Aprobar el contrato que literalmente dice:

Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas de la República de Nicaragua, en representación del Gobierno, y Juan Manuel Jiménez Gallardo, en nombre y representación de la sociedad anónima Costa Rica Petróleum Company, según poder que se ha tenido a la vista, otorgado en la ciudad de San José de Costa Rica, a las nueve horas del diez y siete de febrero del año corriente, ante los oficios del Notario Público de aquella ciudad, Napoleón Valle Peralta, y que en lo sucesivo se llamarán «los concesionarios» han convenido en el contrato siguiente:

I

El Gobierno otorga a los concesionarios, sus sucesores o cesionarios el derecho para hacer los estudios geológicos y exploraciones necesarias en los departamentos de Bluefields, Chontales, Rivas y Nueva Segovia, Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios y Distritos de Prinzapolka, Río Grande y Siquia para investigar si en el subsuelo de esos Departamentos, Comarcas y Distritos se encuentra petróleo o gases naturales.

II

Sesenta días después de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los concesionarios depositarán en Tesorería General la suma de diez mil dólares para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Este depósito les será devuelto a los concesionarios una vez que hayan encontrado petróleo o se decidan a suspender las perforaciones.

III

Dentro de noventa días de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los concesionarios comenzarán los estudios geológicos con toda actividad.

IV

Dentro de cinco meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, los concesionarios tendrán en el país, en un lugar conveniente, un equipo completo para taladrar a una profundidad mayor de tres mil pies, cuyo equipo tendrá un valor de por lo menos de veinticinco mil dólares.

V

Se comprometen los concesionarios a comenzar el taladro del primer pozo de prueba dentro de seis meses de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo y de continuar dicho taladro con todo empeño hasta llegar a una profundidad de dos mil quinientos pies, a no ser que antes de alcanzar esta profundidad se encontrare aceite o gases en una cantidad bastante para dar un rendimiento satisfactorio.

VI

Los concesionarios se comprómeten de igual manera a tener taladrados enteramente, cinco pozos dentro de tres años de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo en la manera establecida en el artículo V. Si al taladrar algunos de dichos pozos se encontrase con una formación subterránea que imposibilite la continuación de las operaciones, los concesionarios tendrán el privilegio de taladrar en una nueva localidad, con una extensión de tiempo igual al que se hubiese empleado en las operaciones de dichos pozos abandona dos, hasta completar los cinco pozos de que se habla en este artículo.

VII

Dentro de noventa días después de la terminación de cada uno de los pozos de que tratan los artículos V y VI, los concesionarios presentarán al Gobierno un estudio geológico, con todos los pormenores de las observaciones hechas diariamente relativas a los pozos, como también notas y datos relativos a las estratificaciones del terreno y las características del subsuelo perforado.

VIII

Los concesionarios tendrán cinco años para hacer sus estudios geológicos y para escoger los lotes de terreno que más convengan a sus explotaciones. El número total de los lotes no excederá de ciento cincuenta. Este término de cinco años se empezará a contar desde la aprobación de este contrato.

IX

Los lotes serán cuadrados de quinientas hectáreas de superficie y alternos, de modo que queden separados por lotes de igual dimensión que serán para el Gobierno. Dichos lotes deben ser medidos y amojonados por los concesionarios, con la intervención de la Oficina de Obras Públicas. Si el Gobierno dispone vender estos lotes, los concesionarios tendrán el derecho de tanteo.

X

Los concesionarios pagarán un dólar por hectárea como derecho al petróleo y sustancias hidrocarburadas del subsuelo, siendo entendido que ésto no les da derecho a la superficie; y si quieren obtener los derechos sobre la superficie, el Gobierno podrá venderlos a razón de un dólar cincuenta centavos por heotárea, cuando estos terrenos sean nacionales.

XI

Los concesionarios podrán aprovecharse gratuitamente de las maderas y demás materiales que necesiten exclusivamente para el uso de su empresa, siempre que dichos materiales se encuentren en terrenos nacionales.

XII

Terminados los cinco años estipulados para hacer las exploraciones y estudios, cesarán los derechos de los concesionarios para hacer nuevas exploraciones y quedarán limitados sus derechos sólo a los lotes que en ese plazo tengan medidos y amojonados.

XIII

El Gobierno declara de utilidad pública la empresa de los concesionarios, y en consecuencia, los concesionarios podrán, de acuerdo con las leyes, hacer las expropiaciones indispensables para sus edificios, oleoductos, taladros, bombas, instalaciones de fuerza hidráulica, eléctrica, de vapor, etc., refinerías y demás obras indispensables a la empresa, indemnizando previamente su valor y reconociendo los daños y perjuicios que ocasionen.

XIV

Los concesionarios tendrán derecho para construir, acueductos, ferrocarriles, establecer líneas de trasporte, instalaciones eléctricas para luz y fuerza, teléfonos y telégrafos para su uso exclusivo y demás trabajos necesarios para la explotación de los pozos y sus productos, sujetándose, en todo, a lo que las leyes sobre la materia establecen.

XV

Los concesionarios no pagarán otros impuestos que los establecidos hasta la fecha de la aprobación de este contrato.

XVI

Los concesionarios no podrán traspasar este contrato a Gobierno extranjero, ni aceptarlo como accionista.

XVII

Los empleados de los concesionarios estarán exentos del servicio militar en tiempo de paz.

XVIII

Los concesionarios gozarán por el término de este contrato, de todos los derechos que el presente Código de Minería concede a las empresas mineras y los que en el futuro se establezcan. También quedarán sujetos a todas las obligaciones del presente Código de Minería.

XIX

Este contrato durará cuarenta años; pero a la expiración de este término, el Gobierno podrá renovarlo si así le conviniera, y en caso de que no se renovare, el Gobierno podrá tomar todas las obras y explotaciones de la empresa a justa tasación de peritos, reservándose la empresa si le parece conveniente, la propiedad de la superficie que hubiere comprado de acuerdo con el artículo X.

XX

Los concesionarios darán trimestralmente al Gobierno, el diez por ciento de sus productos brutos, o su equivalente en efectivo, si así conviniere al Gobierno. Si éste optare por recibir los productos, éstos le serán entregados en los pozos o puntos de medida o estaciones de embarque, a su elección, proveyendo al Gobierno los tanques para depositarlos.

Los concesionarios además pagarán a las Municipalidades o particulares, fuera do las indemnizaciones a que tienen derecho, por las expropiaciones que conforme a este contrato se les ha concedido, el dos por ciento del producto bruto o su equivalente en efectivo si así conviniere a dichas Municipalidades o particulares, si se encontrase petróleo en sus terrenos, en las mismas

XXI

El Gobierno podrá nombrar inspectores que vigilen la construcción y explotación de las plantas, con derecho a examinar los libros y cuentas de los concesionarios que puedan servir para determinar el tanto por ciento que corresponderá al Gobierno de los productos de la empresa. Este tanto por ciento se computará trimestralmente y la entrega deberá hacer, se en todo el mes siguiente. Pasa, do este mes sin hacerlo, los concesionarios pagarán el dos por ciento mensual sobre lo que corresponda al Gobierno hasta que no verifiquen el pago o entrega.

XXII

Los concesionarios se obligan, una vez comenzada la explotación de la empresa o empresas, a trabajar con suficiente empeño para que su producción sea la mayor posible; si abandonasen los trabajos o no tomasen las disposiciones debidas para la seguridad del yacimiento, podrá el Gobierno, de oficio o a solicitud de un tercero, declarar caducos los derechos de los concesionarios en ese yacimiento, si después de tres meses de aviso no hubieren corregido la falta. En este caso, todas las instalaciones y enseres que contenga dicho yacimiento pasarán a ser propiedad del Estado.

XXIII

Los concesionarios se comprómeten a que en su empresa o empresas, por lo menos la mitad de los empléalos y operarios sean nicaragüenses y que gocen de las mismas consideraciones y sueldos que los extranjeros por igual trabajo. Los empleados extranjeros que por el carácter de su ocupación deban estar en contacto con el público deberán hablar castellano. Los empleados y operarios de la Empresa deberán ser pagados en moneda efectiva y en los lugares en que trabajen.

XXIV

Los Concesionarios o sus sucesores se obligan a mantener en el país, durante todo el tiempo que esté en vigor este contrato, su domicilio legal o un representante o representantes legales con los plenos poderes para gestionar en nombre de ellos, judicial o extrajudicialmente y administrativamente y para oír las demandas o reclamaciones contra los concesionarios o sucesores. El domicilio del representante legal de la Compañía, será la capital de la república.

XXV

Cualquiera dificultad que surgiere entre las partes contratantes con motivo de la interpretación o en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato, serán sometidas a árbitros arbitradores, nombrados uno por cada una de las partes, y cuyos fallos serán de común acuerdo y dentro de los treinta días de habérseles sometido el juicio a su conocí, miento; y en caso de discordia, nombrarán los árbitros un tercero que resolverá dentro de noventa días después de habérsele sometido el arbitramento. Del fallo arbitral no habrá recurso alguno, ni el de casación. El tribunal arbitral deberá organizarse y funcionar en esta capital y los árbitros deberán ser nicaragüenses o extranjeros domiciliados; y si los árbitros no se pusiesen de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

XXVI

Los concesionarios se comprometen a llevar la contabilidad de sus empresas en español, y en ese idioma escribirán sus documentos de cualquier clase que expidan para el conocimiento del público de Nicaragua.

XXVII

El Gobierno de Nicaragua, si lo juzgare conveniente, habilitará el puerto o puertos que los concesionarios soliciten para la exportación de sus productos y la explotación de sus empresas, quedando obligados los concesionarios a darle al Gobierno, sin remuneración alguna, las habitaciones y oficinas para los empleados públicos del puerto o puertos que se abran.

XXVIII

Los concesionarios se obligan a mantener en sus campamentos principales y permanentes un médico y medicinas para el servicio gratuito de los enfermos. En caso de que algún operario quedare imposibilitado para trabajar en su oficio por algún accidente ocurrido en los trabajos, por culpa o descuido de los concesionarios éstos se obligan a pasarle una pensión vitalicia, por lo menos, de la tercera del sueldo que devengaba antes de ocurrir el percance.

XXIX

Esta concesión caducará de hecho si los concesionarios faltan al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el presente contrato.

XXX

Las concesiones otorgadas en este contrato no afectarán derechos adquiridos ni se consideran de carácter exclusivo.

Una vez que los concesionarios decidan sobre un pozo de prueba y den aviso al efecto al Ministerio de Obras Públicas, el Gobierno no podrá conceder derechos análogos a los de los concesionarios a persona alguna en terrenos dentro de una zona de cinco millas de dicho pozo, hasta no trascurrir doce meses después de la terminación de la excavación del pozo en referencia. Este derecho lo tendrán los concesionarios siempre que dén principio a los trabajos treinta días después de haber dado el aviso al Ministerio de Obras Públicas, y si continúan los trabajos sin interrupción. Si los suspendieren por más de tres meses, cesará este derecho.

XXXI

Los plazos y obligaciones que este contrato establece no serán de rigor cuando existiere caso fortuito o fuerza mayor.

XXXII

Todas las explotaciones nuevas que con previo aviso al Gobierno, emprendan los concesionarios durante los últimos cinco años de este contrato, no estarán sujetas a lo que establece el artículo XIX, sino que quedarán en poder de ellas, pudiendo continuar sus explotaciones de acuerdo con las leyes generales de la República.

XXXIII

En el caso de que los concesionarios decidan abandonar un pozo que haya alcanzado hasta la profundidad del agua salada, se comprometen a llenar dicho pozo a fin de que el agua salada no perjudique el resto de la zona; y si el Gobierno o propietario de la superficie del terreno deseare conservar el pozo para aprovechar el agua potable, los concesionarios se obligan a rellenar el pozo hasta la altura donde se halle el agua potable, y dejar el tubo, que el Gobierno o el propietario pagarán al precio de la factura original, más los gastos de embarque.

XXXIV

Los concesionarios deben notificar al Gobierno si aprueban las modificaciones hechas por el Congreso a este contrato, dentro de sesenta días de su ratificación bajo pena de caducidad si no lo hacen.

En fe de lo cual, firman el presente contrato en el local del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en Managua, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos veintidós—Tomás Masís—J. M- Jiménez G.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede—Comuniqúese— Palacio Nacional — Managua, 4 de marzo de 1922—Chamorro—El Ministro de Fomento y Obras Públicas—Masís.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, 8 de marzo de 1922 — Miguel Cárdenas, D. P. — Pedro P. Pérez Gallo, D. S. — Fernando Ig. Martínez, D S. —Aquí un sello.

Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado — Managua, 9 de marzo de 1922—H. Jarquin, S. P. —Sebastián Uriza, S. S. — Salvador Castrillo, S. S. —Aquí un sello.

Por tanto: —Publíquese—Casa Presidencial — Managua, diez de marzo de mil novecientos veintidós—Diego M. Chamorro — Aquí el Gran Sello Nacional—El Ministro de Fomento y Obras Públicas—Tomás Masís—Aquí un sello.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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