Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS

LEY Nº. 694, aprobada el 16 de julio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley Nº. 694. Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, aprobada el 18 de junio de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 151 del 12 de agosto de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026. Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

LEY Nº. 694

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que.

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.

II

Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.

III

Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.

IV

Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de Rentista aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y manifestaciones culturales.

V

Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.

VI

Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen jurídico, normativo y procedimental, aplicable a las personas nacionales o extranjeras que solicitan residir en forma indeterminada en Nicaragua dentro de la categoría migratoria de Residente Pensionado o de Residente Rentista. Es de interés especial para el Estado de Nicaragua incentivar la actividad turística por medio de la promoción del ingreso al país del "Turismo Especial".

Artículo 2 Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entiende por:

COMITÉ TÉCNICO: Instancia encargada por la presente Ley para emitir el dictamen dentro del proceso de aplicación y obtención de la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, requisito previo para tramitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería la categoría de residente permanente.

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS: Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política aduanera nacional.

DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS: Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política tributaria nacional.

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: Órgano del Ministerio de Gobernación encargado de regular la admisión, entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio Nacional, o desde el mismo.

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo, ente autónomo del Estado, creado por la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, aprobada el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del once de agosto del mismo año y a quien le corresponde dirigir la política nacional del turismo conforme lo establece la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, aprobada el dos de julio de dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del veintidós de septiembre del mismo año, Instancia encargada de aprobar la categoría de Residente Pensionado o de Residente Rentista.

RESIDENTE PENSIONADO: Persona natural nacional o extranjera que goza de una pensión o jubilación de gobiernos, instituciones públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.

RESIDENTE PERMANENTE: El extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indeterminada, fijando en él su domicilio real cumpliendo los requisitos legales correspondientes.

RESIDENTE RENTISTA: Persona natural nacional o extranjera que goza de una renta estable permanente generada en el exterior por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250.00) y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.

CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS

Artículo 3 Categoría de residentes de turismo especial
Conforme las leyes migratorias vigentes, las personas extranjeras que deseen permanecer legalmente en el país deben obtener y tramitar su residencia permanente ante la Dirección General de Migración y Extranjería. El Estado de Nicaragua por medio de las instancias creadas por la presente Ley, otorgará la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, así como otros beneficios fiscales y migratorios a las personas naturales nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 4 Monto de la Pensión o Renta
Para obtener la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, la persona aplicante deberá gozar de una pensión o renta mínima generada en el extranjero conforme los siguientes parámetros:

1. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Pensionado debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, otorgada por gobiernos, instituciones públicas o privadas, una pensión mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00).

2. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, rentas generadas por distribución de utilidades, alquiler u otros negocios legales análogos que le generen un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250.00).

Artículo 5 De la extensión de la categoría
La categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se extiende para los efectos migratorios, a los padres, Cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, a los hijos e hijas menores excepcionalmente con personas que lo liguen hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que dependa del solicitante. La inclusión del familiar la puede pedir en el acto de solicitar la condición de residente o con posterioridad. Para los efectos de la aplicación del presente artículo, la persona aplicante a Residente Pensionado o Residente Rentista, deberá acreditar, además de los montos que establece esta Ley, que recibe adicionalmente el equivalente en moneda nacional la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.00) mensualmente por cada miembro de su familia, de conformidad al párrafo anterior, que dependa de él y que desea se le extienda la condición migratoria.

Artículo 6 Beneficios para los nicaragüenses
Los nicaragüenses que comprueben haber residido en el exterior, de forma estable o permanente, durante más de diez años y disfrutan de pensiones o rentas generadas en el exterior en las condiciones y montos establecidos en la presente Ley, podrán acceder a los beneficios establecidos.

CAPÍTULO III
BENEFICIOS Y EXONERACIONES

Artículo 7 Beneficios y exoneraciones
Las personas que apliquen a la categoría migratoria de Residente Permanente bajo la modalidad de Pensionado o Rentista podrán obtener los siguientes beneficios y exoneraciones fiscales:

1. Solicitar la residencia permanente de forma inmediata ante la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).

2. Exonerar del depósito de garantía exigido por la Dirección General de Migración y Extranjería.

3. Gozar de franquicia arancelaria y de la exención de todos los impuestos de importación vigentes por la introducción del menaje de casa, cuyo valor no podrá exceder de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas. En caso que el menaje de casa exceda dicho valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El menaje de casa comprende todos los bienes y enseres nuevos o usados que, no siendo equipaje del viajero, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas, baterías de cocina, tapicería; alfombras, ropa de cama, de baño y objetos que se cuelgan de los techos o paredes, así como los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación aduanera.

4. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) por la introducción o compra local de un vehículo automotor nuevo o usado para su uso personal o de sus dependientes, cuyo precio C.l.F. máximo es el equivalente en moneda nacional hasta por Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13,000.00).

En el caso de que el vehículo automotor exceda de ese valor, el beneficiario deberá de pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El vehículo usado importado no debe tener más de siete años de fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 bis de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria u otro que posteriormente regule su normativa. El beneficiado Pensionado o Rentista gozará de este beneficio cada cuatro años.

En el caso que el beneficiario decida transferir el vehículo importado o comprado localmente exonerado antes del plazo de los cuatro años, deberá cancelar los impuestos de la forma en que establece la ley y el reglamento de la materia. En el caso que el beneficiario demuestre pérdida del vehículo por destrucción total o robo ocurrido en cualquier periodo dentro de los cuatro años, el Residente Pensionado o Residente Rentista que haya obtenido el beneficio, podrá adquirir otro vehículo con la exoneración aquí establecida en idénticas condiciones.

La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional está obligada a establecer en el Registro Automotor y en la Circulación del Vehículo la condición de "Prendado D.G.A. factor turismo".

5. Exonerar por una sola vez del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la compra de materiales para la construcción de una vivienda de su propiedad en la cual habitará, los que su valor no exceda de los Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). En caso de exceder este valor, deberán pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes expresado.

6. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) por el alquiler o renta de vehículos para uso turístico del beneficiado y su núcleo familiar más cercano dentro del territorio nacional.

Para gozar de este beneficio el Residente Pensionado o Rentista o la persona que bajo su cargo conduzca este vehículo, deberá tener licencia de conducir vigente, extendida por la Policía Nacional de Tránsito. En caso de comprobarse que el vehículo rentado está siendo usado con fines diferentes a lo establecido en el presente numeral, el Residente Pensionado o Rentista será acreedor de una multa impuesta por el INTUR, equivalente en córdobas a Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00). El reglamento de la presente Ley regulará la materia.

7. Excepcionalmente y a juicio del INTUR, se podrá conceder exoneración de los impuestos de internación de instrumentos o materiales para el ejercicio profesional o científico, cuando el Pensionado o Rentista sea requerido para prestar sus servicios profesionales al Estado nicaragüense, a centros de educación técnica o superior, o que su labor sea de interés social para el país. El valor de los instrumentos o materiales no podrá exceder de los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000.00).

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS Y TRÁMITES

Artículo 8 Del órgano administrativo
Para efectos de la presente Ley, las personas que tengan los requisitos para adquirir la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, deberán presentar la solicitud ante el Instituto Nicaragüense de Turismo o ante el consulado de Nicaragua en el exterior donde reside la persona aplicante.

El INTUR será la instancia administrativa encargada de recibir la solicitud, procesar el trámite, aprobar la solicitud y emitir la certificación de la resolución que acredite la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, previo dictamen del Comité Técnico. El INTUR deberá remitir a la Dirección General de Migración y Extranjería la Certificación de la Resolución que aprueba el otorgamiento de la categoría, junto con los documentos originales.

Artículo 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense de Turismo
De conformidad a lo establecido en la presente Ley, le corresponden las siguientes atribuciones:

1. Revisar los documentos presentados por el solicitante;

2. Aprobar la obtención de la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;

3. Autorizar para su tramitación ante las autoridades fiscales correspondientes, los beneficios e incentivos fiscales que se establezcan en la presente Ley;

4. Proponer a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la Residencia Permanente de Rentista o de Pensionado y de los beneficios obtenidos a las instancias correspondientes:

5. Coordinar con las demás instituciones de Gobierno relacionadas el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley;

6. Notificar a la Dirección General de Migración y Extranjería. Dirección General de Servicios Aduaneros y Dirección General de Ingresos, todas las resoluciones que se dicten, junto con una copia del expediente certificado; y

7. Conformar el Comité Técnico en conjunto con la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 10 Requisitos
La persona aplicante deberá presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud en papel común dirigida a la Codirector (a) del Instituto Nicaragüense de Turismo o al encargado de la Misión Consular de Nicaragua en el exterior en su caso, en la que deberá indicar que tiene la intención de establecer su domicilio y residencia permanente en Nicaragua y que cumple con la condición de recibir el monto de la pensión o renta que establece la presente Ley, indicar donde será su domicilio en el territorio nacional, indicando además los documentos que acompaña. Asimismo, deberá señalar dirección, correo electrónico, número telefónico en Nicaragua y/o en el extranjero, para notificaciones dentro del territorio nacional y/o en el extranjero en su caso;

2. Certificación por medio de la que se demuestre la pensión o renta, según sea el caso, extendida por el organismo respectivo, en la que se exprese el monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está sujeta y que se puede afirmar que está en condiciones económicas de girar por un mínimo de cinco años la pensión o renta correspondiente;

3. Certificado de Nacimiento que demuestre que tiene una edad mínima de cuarenta y cinco años de edad;

4. Dos fotos tamaño pasaporte del solicitante y de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;

5. Certificado de Salud del aplicante y de las personas que solicitan se les extienda la categoría. El certificado será del lugar de origen o el de su residencia. En caso de residir en Nicaragua, el Certificado de Salud deberá ser emitido por el Ministerio de Salud;

6. Fotocopia del pasaporte del solicitante y de las personas de las que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;

7. Certificado de nacimiento del solicitante y de las personas que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;

8. Certificado de Matrimonio en el caso que corresponda;

9. Certificado de antecedentes penales del solicitante expedida por la Oficina competente del lugar de origen o en el que resida y de las personas de las cuales solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;

10. Lista de los artículos que conforman el menaje de su casa y documentos del Vehículo nuevo o usado que esté interesado en importar o proforma para compra local;

11. Certificado de nacionalización en el caso que tenga una nacionalidad diferente a la de su país de origen, y de ser el caso, de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley.

Todos los documentos otorgados en el Extranjero deben presentarse debidamente Autenticados por los consulados de Nicaragua en el Extranjero y por la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores en Nicaragua para su validez legal.

Los documentos señalados en el presente artículo deberán acompañarse en tres (3) fotocopias debidamente notariadas. Todos los documentos en idioma extranjero deben ser traducidos notarialmente al español y deberán contener las auténticas de ley correspondiente. Los documentos en fotocopia deben contener la razón de la fotocopia emitida por un Notario Público autorizado.

Artículo 11 Tramitación
En el caso de que la persona que solicita la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se encuentre en el territorio nacional, deberá tramitar su solicitud directamente ante el Codirector (a) del Instituto Nicaragüense de Turismo. Si se encuentra en el extranjero ante las autoridades consulares nicaragüenses en el país de su residencia, en el caso de que no existan oficinas consulares nicaragüenses, lo podrá realizar ante la oficina consular más cercana a su residencia.

En el caso de que la solicitud se realice en el extranjero, las autoridades consulares nicaragüenses deberán remitir la solicitud al Instituto Nicaragüense de Turismo a más tardar al quinto día hábil posterior a su presentación, por cuenta del interesado, para lo cual se podrá utilizar los servicios de entrega de encomiendas que se ofertan en el país en que se realizó la solicitud.

La instancia encargada de recibir la documentación del trámite de la solicitud e informar sobre la misma, será el Centro de Atención al Público del Instituto Nicaragüense de Turismo. El Comité Técnico tendrá diez días hábiles para emitir el dictamen correspondiente, siendo el Instituto Nicaragüense de Turismo el encargado de extender la Certificación de la Resolución que otorga la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista dentro del período de cinco días hábiles después de recibido el dictamen.

Artículo 12 Recursos
De toda resolución que emita el Instituto Nicaragüense de Turismo y que la persona se sienta agraviada o perjudicada, podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Nº. 102 del tres de junio del mismo año.

CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 13 Obligaciones
Las personas que obtengan la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista de conformidad con lo establecido en la presente Ley tienen las siguientes obligaciones:

1. Permanecer dentro del territorio nacional por lo menos seis meses cada año, sean estos de manera consecutiva o de manera alterna. En caso de que el Residente Pensionado o Residente Rentista no pueda cumplir con la estadía mínima expresada en este numeral deberá remitir una comunicación al INTUR en donde expresará lo siguiente:

a. Solicitud de permiso de ausencia con explicación detallada de los motivos que han imposibilitado su presencia en el país.

b. En caso de que la ausencia se deba a problemas de salud ésta se debe demostrar fehacientemente, comprobándolo con los documentos médicos que posea y que fueron realizados durante su ausencia.

2. Presentar cada año ante el Instituto Nicaragüense de Turismo documentos emitidos por cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional en donde se demuestre que las sumas de dinero que percibe en concepto de pensión o renta efectivamente han ingresado al territorio nacional.

Este beneficio no lo exime del pago de los aranceles por la obtención de la cédula de residencia.

3. Renovar con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento de conformidad a la Ley Nº. 761. Ley General de Migración y Extranjería, aprobada el treinta y uno de marzo del dos mil once y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 y 126 del seis y siete de julio del mismo año.

Artículo 14 Incumplimiento de las Obligaciones
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior sin justificación de su ausencia, el Instituto Nicaragüense de Turismo iniciará procedimiento administrativo, dándole audiencia por el término de diez días hábiles que empiezan a correr a partir de la notificación al Residente Pensionado o Residente Rentista, para que en ese término exponga lo que tenga a bien. Concluido el término, el INTUR, dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá emitir decisión resolviendo lo que estime a bien.

La resolución emitida por el INTUR deberá ser motivada y podrá emitirse de dos maneras:

1. Solicitando a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista y por ende de los beneficios obtenidos; o

2. Concediendo la dispensa previa comprobación de la justificación.

Artículo 15 Excepciones
Se exceptúa de la obligación de permanencia continua cuando el Residente Pensionado o Residente Rentista demuestre lo siguiente:

a. Tener inversiones en el territorio nacional superiores a los Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) o su equivalente en córdobas; o

b. Por problemas de salud demostrado fehacientemente.

Artículo 16 Prohibiciones
Toda persona que tenga la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, podrá permanecer en Nicaragua por tiempo indeterminado; no obstante estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

1. No podrán dedicarse a ninguna actividad industrial, comercial ni desempeñar trabajo remunerado con fondos públicos. Se exceptúan los siguientes casos:

a. Que la labor o actividad a la que se dedique sean en la dirección de su propio negocio y que demuestre tener bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad de cualquier Departamento del país con valor catastral mínimo equivalente en moneda nacional de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) previa aprobación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

b. Cuando se otorgue autorización expresa por autoridad competente para laborar, en base a lo establecido en el Artículo 7, numeral 7 de la presente Ley.

c. Aquellas actividades que por su capacidad y conocimiento intelectual se dediquen a las labores de docencia o a las investigaciones científicas a solicitud de centros de investigación o instituciones académicas públicas o privadas.

2. Los beneficiarios de la presente Ley que hayan recibido exoneración de materiales de construcción para la construcción de su vivienda, podrán transferir la propiedad Inmueble una vez que hayan transcurrido diez años contados a partir del otorgamiento de la exoneración. También podrá transmitir la propiedad a terceros previo el pago de los impuestos exonerados proporcionalmente si lo hace antes de los diez años.

3. Cumplir y respetar las leyes nacionales como todo ciudadano que se encuentra dentro del país.

4. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán involucrarse en organizaciones políticas o sindicales, ni promover actos en contra de las manifestaciones culturales, étnicas, religiosas e imagen turística del país.

CAPÍTULO VI
DE LA DURACIÓN, RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

Artículo 17 De la duración
La categoría de Pensionado o Rentista otorgada a través de la presente Ley será de duración indeterminada, y será cancelada por causa de renuncia o pérdida mediante resolución motivada del órgano competente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la legislación migratoria.

Artículo 18 Renuncia
Las personas que renuncien a la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, deberán cancelar los impuestos que les han sido exonerados en un período de dos años anteriores a su renuncia.

Artículo 19 Pérdida
La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se podrá perder por las siguientes causas:

1. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;

2. Por violación a las prohibiciones expresadas en la presente Ley, por sentencia condenatoria de delitos graves o fuere reincidente de delitos menos graves;

3. Dejar de percibir por el término de seis meses consecutivos el ingreso económico en la condición de pensión o renta que dio origen a su ingreso a la categoría de Residentes Pensionado o Residente Rentista:

4. Cambio de categoría migratoria conforme a la Ley Nº. 761. Ley General de Migración y Extranjería:

5. Si se ausenta del país por más de un año sin justificación alguna; y

6. Cuando así lo determinen razones de orden público, defensa, seguridad interior o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de Nicaragua.

Artículo 20 Del procedimiento
Cuando el INTUR compruebe que un Residente Pensionado o Residente Rentista ha incurrido en algunas de las causales previstas en la presente Ley, procederá a cancelar la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista mediante resolución motivada, debiéndose garantizar de previo el debido proceso administrativo con intervención de la parte afectada, la que en todo caso podrá hacer uso de los recursos correspondientes, todo en el marco del proceso que establece la presente Ley y demás leyes de la materia.

Artículo 21 De los efectos de la pérdida de la categoría migratoria
Cuando haya quedado firme la resolución de la pérdida de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista en los términos señalados en la presente Ley, los sancionados deberán cancelar los impuestos exonerados en los últimos dos años. Con la cancelación de la cédula de Residencia obtenida, la Dirección General de Migración y Extranjería procederá conforme a las leyes migratorias vigentes.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22 Comunicación de sentencias condenatorias
Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería deberán comunicar al Instituto Nicaragüense de Turismo la sentencia condenatoria que les hará llegar el Poder Judicial, dictadas a extranjeros acogidos a la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista para proceder conforme Ley.

Artículo 23 Excepción especial de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista
Podrán solicitar la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, las personas menores de cuarenta y cinco años de edad, que por situación plenamente demostrada gocen de la condición de pensionado de manera anticipada en su país de origen o en el de su residencia; o que por causa sobrevinientes obtengan una renta en ese país en los términos y condiciones que establece la presente Ley, llenando de previo los demás requisitos establecidos en la misma.

Todas estas circunstancias excepcionales deberán ser comprobadas por el INTUR.

Artículo 24 Incluidos de los beneficios por Decreto Nº. 628
Los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas que adquirieron la condición amparados en el Decreto Nº. 628. Ley de Residente Pensionados o Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 264 del 19 de noviembre de 1974, podrán gozar de los nuevos beneficios de la presente Ley previa autorización del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

Artículo 25 Derogaciones y adiciones
La presente ley deroga:

1. Decreto Nº. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, aprobado el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 264 del diecinueve de noviembre del mismo año.

2. Decreto Nº. 43, Normas para Importación de Menaje de Casa, aprobado el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 19 del veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho;

3. Decreto Ejecutivo Nº. 41-97, aprobado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136, del dieciocho de julio del mismo año;

4. Literales c), ch) y d) del Artículo 1 O, Artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nº. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 80 del treinta de abril del mismo año; y

5. Cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Se adicionan las siguientes disposiciones:

1. Se adicionan al Artículo 7 de la Ley Nº. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 80 del treinta de abril del mismo año, los literales e), f) y g), que se leerán así:

"e) Residente Pensionado;

f) Residente Rentista; y

g) conyugue, hijos menores, y dependientes de las personas de conformidad con la categoría de los incisos e) y f)."

2. Se adiciona al Artículo 8 de la Ley Nº. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 80 del treinta de abril del mismo año, un segundo párrafo que se leerá así:

"Las categorías migratorias mencionadas en los incisos e), f) y g) del artículo anterior son competencia del Instituto Nicaragüense de Turismo."

Artículo 26 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, en el plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 27 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125, 126 del 6 y 7 de julio de 2011; 2. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 3. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y 4. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 28 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.