Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

LEY Nº. 162, aprobada el 09 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua, aprobada el 22 de junio de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 15 de julio de 1996 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

LEY N°. 162

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua serán de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que establezca la presente Ley.

Artículo 2 Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la preservación de sus lenguas. El Estado establecerá programas especiales para el ejercicio de este derecho proporcionará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los mismos y dictará leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua.

Artículo 3 Los órganos administrativos de las Regiones Autónomas tienen entre sus atribuciones el estudio, fomento y desarrollo, preservación y difusión del Patrimonio Lingüístico de las comunidades de la Costa Caribe, en cumplimiento del Artículo 8 numeral 5 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4 Las lenguas mískitu, creole, sumu, garífona y rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 5 Las comunidades mískitu y sumu que históricamente han vivido en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia también gozarán de los derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 6 El Estado establecerá programas para preservar, rescatar y promover las culturas mískitu, sumu, rama, creole y garífona. Así como cualquier otra cultura indígena que aún exista, en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas maternas respectivas.

CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 7 La Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce que las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación en su lengua materna, por lo que:

1. La educación inicial contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a. El desarrollo de su propia identidad cultural.

b. El desarrollo del sistema de valores de su etnia y el respeto de su medio ambiente.

c. El desarrollo psicomotor y afectivo con las características propias de su comunidad.

2. La educación primaria inculcará en los niños, entre otras cosas:

a. Comprensión, tolerancia, igualdad de sexo, amistad, fraternidad y creatividad.

b. El respeto a la diversidad étnica, lingüística y cultural y la conciencia de la naturaleza multiétnica de la nación nicaragüense.

c. A utilizar de manera apropiada el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad. Por lo tanto, se ampliará el Programa Educativo Bilingüe Intercultural hasta completar la Primaria.

3. En la educación media, introducir como asignatura, las lenguas oficiales propias de las comunidades de la Costa Caribe de manera que se contribuya a desarrollar en los alumnos, las siguientes capacidades:

a. En el ciclo básico comprender y expresarse correctamente en idioma español y en la lengua oficial propia de su comunidad, textos y mensajes complejos, orales y escritos.

b. Al concluir el ciclo diversificado, dominar el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad.

4. Los estudiantes, en las escuelas normales en las Regiones Autónomas recibirán una formación bilingüe intercultural.

5. Los programas de educación bilingüe intercultural se ampliarán hacia los Programas de Educación de Adultos en las Regiones Autónomas.

Artículo 8 Los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con las autoridades educativas nacionales desarrollarán los programas educativos bilingües interculturales, respetando las normas básicas contenidas en esta Ley, los que deberán responder a sus necesidades particulares y deberá abarcar su historia, geografía, recursos naturales, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y sus aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado proveerá de éstos programas con los recursos apropiados para cumplir este fin.

Artículo 9 Para dar inicio al cumplimiento del Artículo 8, numeral 2 de la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, se procederá a trasladar los programas de educación bilingüe intercultural bajo la administración directa de los gobiernos de las Regiones Autónomas.

Artículo 10 En los medios de comunicación de masas nacionales y regionales se fomentará el uso de las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe en su programación.

Los medios estatales, nacionales y regionales deberán tener programas específicos en las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 11 Las leyes, decretos, comunicados y cualquier otra documentación emitida por el Estado deberán traducirse y divulgarse en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 12 Los mensajes de salud pública deben ser elaborados y diseñados de acuerdo a las características culturales de las comunidades de la Costa Caribe, también serán traducidos y ampliamente divulgados en dichas lenguas, en las Regiones Autónomas.

En las unidades de salud que operan en éstas Regiones Autónomas, deberá asegurarse el servicio de intérprete y traductor cuando el caso lo requiera.

Artículo 13 Las señales de transporte terrestre, acuático y aéreos; las señales de seguridad en los centros de trabajos; las señales de protección de recursos naturales y otras, deberán ser en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 14 Los preavisos, despidos, contratos laborales, convenios colectivos y otros actos laborales serán en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traductor.

Artículo 15 El Registro del Estado Civil de las Personas y de la Propiedad, serán inscritos en español y también serán inscritas en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traducción.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 16 De conformidad con el Artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la Administración de Justicia de las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen sus particularidades culturales propias.

Artículo 17 Los jueces, magistrados, procuradores, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales, además del español, usarán también las lenguas oficiales propias de las partes. Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con este acto.

Artículo 18 Las partes, sus representantes, así como los testigos y peritos podrán utilizar la lengua también oficial de ellos, tanto en manifestaciones orales como escritas.

Artículo 19 Las actuaciones judiciales, realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad de la Costa Caribe tendrán, sin necesidad de traducción al español, plena validez y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales establecidos en la Región Autónoma, salvo, si se trata de la otra Región Autónoma con lenguas oficiales propias coincidentes.

Artículo 20 En todas las fases del proceso policial, la persona afectada tiene pleno derecho a expresarse en su lengua materna. Si el caso lo requiere, la Policía, nombrará intérpretes y traductores a fin de cumplir con esta disposición.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 21 La denominación de las Regiones Autónomas, de sus municipios, ciudades, comarcas, aldeas y otros sitios geográficos, podrá ser, a todos los efectos, en español o en cualquier otra lengua oficial en la respectiva Región Autónoma o en ambas.

Artículo 22 Las lenguas oficiales de las comunidades de la Costa Caribe lo son también de sus órganos de administración regional municipal y comunal. Toda la documentación derivada de las actuaciones administrativas de las mismas, deberá ser redactada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe y tienen validez oficial.

Artículo 23 Las convocatorias a las sesiones, reuniones o cabildos de los órganos de gobierno regional, municipal o comunal, las órdenes del día, las actas y el resto de escritos y documentación derivados de su funcionamiento deben ser redactadas en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe, asegurando su traducción al español cuando sea necesario. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, el idioma español o la lengua oficial del miembro del consejo regional, municipal y comunal.

Artículo 24 Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir la lengua con la que se relacionan con los organismos regionales o municipales y éstos tienen el deber correlativo de dictar las resoluciones y cualquier otra documentación en la lengua elegida por los ciudadanos.

Artículo 25 Los comunicados y cualquier otra documentación emitida por los gobiernos regionales, municipales y comunales que deba tener efecto fuera del territorio de las comunidades, de las Regiones Autónomas de Nicaragua deben ser redactados en idioma español sin perjuicio de que lo sean también en las lenguas oficiales de las comunidades.

Artículo 26 La presente Ley deroga todas las disposiciones y decretos que se le opongan.

Artículo 27 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional, Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de julio de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.