Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN

ACUERDO MINISTERIAL No. 33-92, Aprobado el 30 de Noviembre de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 31 de Diciembre de 1992

EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, " Ley de Bonos Estatales de la República de Nicaragua", publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92 del 15 de Octubre de mil novecientos noventa y dos.
ACUERDA:

PRIMERO: La creación de "Bonos de Pago por Indemnización", de conformidad con las siguientes disposiciones:
AUTORIZACIÓN Y DESTINO

Artículo 1.- AUTORIZACIÓN.- El Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se llamará la República, por la presente declaración de voluntad autoriza la Constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Ministerio de Finanzas hasta por la suma de C$ 500,000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS) y autoriza asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado.

Artículo.- DESTINO.- Los Bonos a que se refiere el presente acuerdo, que serán "Bonos de Pago", se destinarán al pago de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación del Sistema de Compensación par Indemnizar el valor establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que no fuere posible su devolución.
CARACTERISTICAS DE LOS BONOS

Artículo 3.- DENOMINACIÓN.- Los Bonos se llamarán "Bonos de Pago por Indemnización" y en lo adelante de este acuerdo podrán llamarse simplemente Bonos.

Artículo 4.- CLASE O SERIES.- Los Bonos de pago por indemnización serán de la Serie A o clase "A" y hasta por un monto de C$ 500.000.000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS).

Artículo 5.- VALOR NOMINAL.- Los Bonos de esta clase o serie "A" tendrán los siguientes valores nominales: 46 mil Bonos de C$ 10,000.00 con un valor total de C$ 460.000.000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE CÓRDOBAS); 6 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un valor total de C$ 30,000.000.00 (TREINTA MILLONES DE CÓRDOBAS); 9, mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$ 9,000.000.00 (NUEVE MILLONES DE CÓRDOBAS); 2 mil Bonos de C$ 500.00 con un valor total de C$ 1,000.000.00 (UN MILLÓN DE CÓRDOBAS).

Artículo 6.- NUMERACIÓN.- Los Bonos con valor nominal de C$ 10,000.00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS) serán numerados del uno al cuarenta y seis mil; los de valor nominal de C$ 5,000.00 (CINCO MIL CÓRDOBAS), serán numerados del UNO al SEIS mil; los de valor nominal de C$ 1,000.00 (MIL CÓRDOBAS) serán numerados del uno al nueve mil y los del valor nominal de C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS), serán numerados del uno al dos mil.

Artículo 7.- DERECHOS IGUALES.- Los Bonos serie a clase "A" darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pagos conforme lo establecido en el Decreto 56-92.

Artículo 8.- INTERESES.- Todos los Bonos emitidos conforme el presente Acuerdo devengarán un interés anual del tres por ciento (3%), capitalizables anualmente y pagadores al vencimiento de la obligación principal.

Artículo 9.- PLAZO.- Los Bonos serie "A" tendrán para su pago un plazo de veinte años contados a partir de la fecha de su emisión. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo.

Artículo 10.- REDENCIÓN ANTICIPADA.- Los Bonos emitidos y en circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de ectivos o bienes del Estado y sus Instituciones, en cualquier otro mecanismo de privatización y en subasta, salvo en los bienes subastados por los Bonos Comerciales de Propiedad Pública; b) Por el pago de deudas originadas en el proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado; c) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida hacer redenciones totales o parciales de los Bonos.

Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de redención por licitación.

Artículo 11.- PLAN DE SORTEO O LICITACIÓN.- El Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención a amortización anticipada de los Bonos o esporádica o extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se regirán por las siguientes normas: Artículo.- 12.- CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS.- A opción del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos de un número determinado de bonos, que correspondan a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre del tenedor.

Artículo 13.- INCINERACIÓN.- Los títulos de Bonos o Certificados que se hubieren recibido por pago o amortizaciones deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrega al Estado.

La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los títulos destruídos.

Artículo 14.- FALTA DE COBRO.- Si a la fecha de pago de los bonos o certificados los tenedores no lo cobraren, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará en beneficio del fisco.
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS

Artículo 15.- TÍTULO.- Los bonos de pago estarán representado en títulos " a la orden" de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 56-92, La Ley de bonos estatales y conformidad con el Arto. 6, título l, de la Ley General de Títulos Valores.

Artículo 16.- FORMA Y CONTENIDO.- Los títulos serán de forma rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo indica la Ley respectiva y deberán contener:
EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS

Artículo 17.- VIGENCIA Y EMISIÓN.- Por fecha de vigencia de los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo "La Gaceta", Diario Oficial fecha a partir de la cual podrá ser formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los Bonos se entenderá la fecha de la formal o efectiva colocación de los Bonos por entrega a un tenedor. El plazo de duración de los bonos y las anualidades de intereses correspondientes se determinarán con referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los mismo.

Artículo 18.- VALOR DE EMISIÓN.- Los Bonos Certificados se emitirán o colocarán a su valor nominal.

Artículo 19.- ADJUDICATARIO DE LOS BONOS.- Los bonos serán entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y cuantificados con forme a los procedimiento y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviere una fracción menor C$ 500.00 (QUINIENTOS CÓRDOBAS), dicha fracción se redondeará al múltiplo de C$ 500.00 la cifra en bonos.
RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 20.- CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR.- Los Bonos o Certificados de pago por indemnización son creados por el presente Acuerdo tanto en lo principal como en los intereses y hasta el momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula de Mantenimiento de valor en relación valor al dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 21.- GARANTÍA DEL ESTADO.- Los Bonos de pago por indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales y Decreto 56-92.

Artículo 22.- OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE.- Los adquirientes de los Bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas del presente Acuerdo.

Artículo 23.- DOMICILIO.- El pago de los Bonos o intereses se hará en la oficina de la Tesorería General de la República en la Ciudad de Managua, contra presentación del título. El Estado se somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o acción relacionada con la emisión a qui ordena.

Artículo 24.- LEYES APLICABLES.- Los bonos de pago por indemnización se regirán en primer término por las disposiciones de los Decretos 611 y 56-92, en el segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de creación y por último por la Ley General de Títulos valores, en lo que se le oponga.

Artículo.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO.- El presente Acuerdo de creación no podrá ser ejecutado si no después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Ordenar la publicación del presente Acuerdo que contiene la Creación de los Bonos de pago por la Indemnización en "La Gaceta", Diario Oficial para los efectos legales.

Dado en la Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.- Emilio Pereira Alegría. Ministro de Finanzas.
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