(ADECUADO CONTROL ADUANERO, LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS CUYO FUNCIONAMIENTO ESTÁ REGULADO POR EL ARTO. 47 DEL CAUCA, PODRÁN SER PÚBLICOS O PRIVADOS)
ACUERDO MINISTERIAL NO. 20-99, Aprobado el 8 de Marzo de 1999.
Publicado en La Gaceta No. 53 del 17 de Marzo de 1999.
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario reordenar la actividad que desempeñan los Almacenes Generales de Depósitos, a fin de agilizar el desalmacenaje de las mercaderías, y aumentar la recaudación aduanera, tomando en consideración que en el marco de autodespacho se han establecido medidas y pautas que no justifican la existencia de Almacenes Generales de Depósitos Privados.
En uso de sus facultades,
ACUERDA
PRIMERO: Para efectos de ejercer un adecuado control aduanero, los Almacenes Generales de Depósitos cuyo funcionamiento está regulado por el Arto. 47 del CAUCA, podrán ser PÚBLICOS o PRIVADOS.
Se entenderá como Almacén General de Depósitos PUBLICO, aquel cuyos servicios estén disponibles a los importadores en general.
Se entenderá como Almacén General de Deposito PUBLICO, aquel cuyos servicios sean destinados únicamente al almacenamiento de vehículos automotores nuevos y mercancías recibidas a granel.
SEGUNDO: Los interesados en establecer un Almacén General de Depósito Público o Privados, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los datos siguientes:
a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás generales del peticionario;
b) Indicación precisa del lugar en que se pretenden establecer los almacenes, el cual deberá tener locales habilitados para el almacenamiento cubierto, estacionamiento para vehículos y otros medios de transporte de mercancías así como para las maniobras de carga y descarga de estos últimos.
c) Descripción general del terreno en que se hayan ubicados o en que se harán las instalaciones;
d) Características de las instalaciones. La solicitud deber ir acompañada de un estudio que demuestre la factibilidad económico del proyecto; y
e) Tipo y monto de la Garantía que ofrece.
TERCERO: La solicitud deberá presentarse acompañada de los documentos siguientes:
a) El respectivo poder, si la persona actúa en representación de otra;
b) Cuando se trate de una persona jurídica, la escritura pública debe establecer o señalar que la empresa puede dedicarse a la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías;
c) Solvencia Fiscal
d) El titulo o títulos que tengan el peticionario sobre el terreno en que se encuentran o pretendan establecer los almacenes; los planos, o especificaciones del edificio o edificios. En caso de arrendamiento deberá adjuntarse el respectivo contrato por un plazo de diez años como mínimo, debidamente inscrito.
CUARTO: Establecer en 1,000.000 (Un Millón de Pesos Centroamericanos) en su equivalente en córdobas como mínimo, la Garantía que los concesionarios de los Almacenes Generales de Depósito Públicos y Privados a que se refiere el presente Acuerdo deban rendir ante el Fisco. Este monto podrá ser aumentado por la Dirección General de Aduana, en proporción a los impuestos debidos. La Garantía anterior se requerirá para responder por el pago de los Derechos e Impuestos y demás cargas a que estén afectadas las mercancías depositadas en dichos almacenes.
QUINTO: Los Almacenes Generales de Depósito Públicos o Privados, tendrán una Delegación Aduanera cuyo personal determinará la Dirección General de Aduana, conforme las necesidades que requiera el movimiento de mercancías en dichos locales. El 50% de los costos en que incurra la Dirección General de Aduanas por dicho personal, serán a costas del concesionario.
Los concesionarios de Almacenes Generales de Depósitos Públicos o Privados, proporcionarán el local adecuado al personal que integrará la delegación aduanera y dotarán de los requerimientos de equipos informáticos necesarios para la recepción y despacho de mercancías.
SEXTO: Las mercancías que a la fecha de vigencia del presente Acuerdo se encuentren en los Almacenes Generales de Depósitos Privados que no califiquen conforme el Numeral Primero de presente Acuerdo, deberán ser importadas definitivamente o trasladadas a un Almacén General de Depósitos Publico a mas tardar el día 1º. de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el ejercicio de la Potestad Aduanera, la Dirección General de Aduana, tomará las medidas necesarias para implantar esta normativa.
SÉPTIMO: El presente Acuerdo Ministerial deroga el Acuerdo Ministerial No, 44-90 del 6 de Diciembre de 1990 publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de Diciembre de 1990 y Acuerdo Ministerial No. 38-91 del 4 de Junio de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 159 del 27 de Agosto de 1991, y cualquier disposición administrativa que se le oponga y entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.-Esteban Duque Estrada, Ministro de Hacienda y Crédito Público.