Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Interministeriales
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(ETIQUETADO DE ARROZ Y SUS SUBPRODUCTOS)

ACUERDO INTERMINISTERIAL MIFIC-MAGFOR No. 074-2006, Aprobado el 01 de Diciembre del 2006

Publicado en La Gaceta No. 9 del 12 de Enero del 2007

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Y
EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL POR LA LEY

CONSIDERANDO

I

Que el fomento a la producción y comercialización de los productos agropecuarios es uno de los motores principales de la economía y uno de los ejes priorizados en el Programa de Gobierno.
II

Que el Gobierno de Nicaragua, reconociendo el rol protagónico del sector privado en el desarrollo de las actividades económicas, ha impulsado el Programa de Apoyo a la Producción Arrocera (PAPA), cuyo objetivo es estimular las inversiones en aras del incremento de la producción arrocera nacional y la estabilidad de los precios internos en beneficio de los productores y de los consumidores nacionales.
III

Que es competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) garantizar el cumplimiento de requisitos para las importaciones de productos agrícolas e impedir la introducción y diseminación de enfermedades y plagas exóticas.
IV

Que compete al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) contribuir con el establecimiento y consolidación del Sistema Nacional de Metrología y del Sistema Nacional de Normalización Técnica y Calidad, con el fin de garantizar a los consumidores la calidad, higiene y seguridad de los productos de consumo humano.
V

Que es de competencia multisectorial el tratamiento y administración de las medidas necesaria para asegurar los derechos de los consumidores nicaragüenses, con el fin de que puedan contar con información veraz referente a la naturaleza y calidad de los alimentos de consumo humano.
POR TANTO:

En uso de sus facultades que le confieren la Ley 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas, los suscritos Ministros de Fomento, Industria y Comercio y Agropecuario y Forestal, conjuntamente,
ACUERDAN:

PRIMERA: Establecer de obligatorio cumplimiento el etiquetado para el producto de arroz y sus subproductos, sea cual fuese su presentación. De conformidad con el Artículo 16 de la Ley 182, Ley de Defensa de los Consumidores, el etiquetado de estos productos que sean objeto de importación será requisito indispensable para su introducción al país.

SEGUNDA: Las presentaciones del producto arroz y sus subproductos deberán tener adherida una etiqueta visible al consumidor, la cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

(a) Nombre del Producto. La etiqueta deberá indicar la verdadera naturaleza del producto arroz o de sus subproductos, cualesquiera que fuere el caso;

(b) Designación de Calidad. La etiqueta deberá señalar la designación de la calidad del arroz o de sus subproductos, de manera comprensible para el consumidor, la cual no podrá ser equívoca o engañosa de forma alguna;

(c) Contenido Neto. La etiqueta deberá indicar el contenido neto en las unidades establecidas por el Sistema Internacional de Unidades;

(d) Nombre y Domicilio del Procesador y/o del Empacador. La etiqueta deberá indicar claramente quienes son las personas, naturales o jurídicas, que han procesado y/o empacado el producto;

(e) País de Origen. La etiqueta deberá indicar el país de origen (país de procedencia) del arroz o de sus subproductos; y

(f) Instrucciones y Advertencias para su Uso. La etiqueta deberá contener cualquier instrucción y advertencia especial que sea de necesario conocimiento del consumidor para asegurar una correcta utilización del arroz o de sus subproductos.

Los procesadores y/o Empacadores, además adicionarán en la etiqueta cualquier otra información que ellos consideren conveniente o necesario para el conocimiento de los consumidores.

TERCERA: Las etiquetas en las presentaciones de arroz o de sus subproductos deben adherirse de manera que no puedan ser separadas del envase o empaque.

Los datos en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. De igual manera, la etiqueta debe encontrarse en un lugar prominente en la presentación y en el mismo campo de visión.

Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el Español, idioma oficial de la República, podrá emplearse una etiqueta complementaria que contenga la información señalada en la Cláusula anterior idioma en Español.

CUARTA: Para efectos de la importación del producto arroz o sus subproductos, los inspectores de cuarentena vegetal del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) serán los encargados de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Acuerdo Interministerial en los puestos fronterizos del país. También tendrán facultad para el cumplimiento y aplicación del presente Acuerdo Ministerial la Dirección de Defensa del Consumidor (DDC) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en lo concerniente al control y verificación del producto de arroz y sus subproductos en los puestos de venta y diferentes canales de distribución al consumidor.

QUINTA: La inobservancia o incumplimiento a lo estipulado en el presente Acuerdo Interministerial estará sujeta a las sanciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley 182, Ley de Defensa de los Consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se deriven del caso.

SEXTA: El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, el día primero de Diciembre del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio. JOSÉ ANTONIO RIVERA, Ministro Agropecuario y Forestal por la Ley.
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