Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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(SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE FOMENTO PARA QUE CONTRAIGA UN PRÉSTAMO HASTA POR LA SUMA DE CUARENTA Y CINCO MIL CÓRDOBAS)

Aprobado el 19 de Agosto de 1936

Publicado en La Gaceta No. 195 del 05 de Septiembre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Fomento y Obras Públicas, de la que es una dependencia administrativa la Empresa Aguadora de Managua, contraiga, previas las formalidades legales, con el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, o con cualquier otra entidad o persona, un préstamo hasta por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Córdobas que la citada Empresa Aguadora de Managua, empleará, única y exclusivamente, en la adquisición de un equipo de bomba y demás accesorios de cañería para suministrar el agua a la ciudad Capital.

Artículo 2.- Dicho préstamo se sujetará a las siguientes condiciones:

a) La suma emprestada será reembolsada al acreedor, con los productos o fondos de la Empresa Aguadora de Managua en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha de la suscripción de la respectiva escritura; en cuotas mensuales de Un Mil Córdobas (C$ 1.000) cada cuota; pagaderas al fin de cada mes vencido;

b) Las sumas adeudadas devengarán, hasta el efectivo pago de ellas, un interés no mayor del 6% anual que se pagarán al acreedor al fin de cada mes vencido junto con las cuotas arriba indicadas;

c) En garantía del pago del adeudo, de sus intereses y gastos de Constitución del préstamo, o de su cobro, judicial o extrajudicial en su caso, el Gobierno constituirá, a favor del acreedor, las siguientes garantías:

1) Hipoteca de segundo grado, sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la Empresa Aguadora de Managua, actualmente gravados con primer hipoteca, en garantía del adeudo pendiente a favor de la Central América Power Corporation; y

2) Promesa de primera hipoteca sobre los bienes muebles que con fondos provenientes del préstamo, compre la citada Empresa, y que por su incorporación al suelo adquieran el carácter de inmuebles.

d) La hipoteca se hará con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo; del beneficio de toda ley de mora; y de las excepciones proveniente de caso fortuito y fuerza mayor; valorándose los bienes hipotecados en el monto del préstamo, para los efectos de posible subasta.

e) El representante del Gobierno, suscribirá la correspondiente escritura pública, y se le faculta para consignar en ella, todas las renuncias corrientes que las instituciones Bancarias, pactan en el país, con sus clientes, al contraerse obligaciones hipotecarias. En el caso de que el Estado faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo; también se faculta al acreedor, para intervenir en la administración de la Empresa Aguadora de Managua, fiscalizar el manejo de sus fondos, y aún asumir dicha administración.

Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 19 de Agosto de 1936. F. Sánchez E., D. S., R. Cerda, D. S., Eleazar Mena, D. S.

AL PODER EJECUTIVO. CÁMARA DEL SENADO. Managua, D. N., 21 de Agosto de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos, S. S., Leonidas S. Mena, S. S. .

Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., Casa Presidencial, veintisiete de Agosto de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN. (Aquí el Gran Sello de la Nación). J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Anexos.
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