Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

PLAN GENERAL DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA RESERVA NATURAL CERRO MOMBACHITO LA VIEJA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 296-2021, aprobada el 01 de diciembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 31 de marzo de 2022

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 296-2021

PLAN GENERAL DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA RESERVA NATURAL CERRO MOMBACHITO LA VIEJA

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), Dirección Superior; En la ciudad de Managua a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día miércoles uno de diciembre del año dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60, establece que “los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada”. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida ... Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas, artículo 28, inciso a y b, es la instancia del Estado que formula, propone y dirige las políticas nacionales del ambiente, las normas de calidad ambiental y supervisa su cumplimiento.

III

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus Reformas incorporadas, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.20, del 31 de enero de 2014, todas las actividades que se desarrollen en Áreas Protegidas obligatoriamente deben realizarse conforme a un Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezca; El artículo 24, del mismo cuerpo de ley dispone; que se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida y que en los casos de que existan Áreas Protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.

IV

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 31 del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), a través de los Planes de Manejo, definirá los límites de las Áreas Protegidas y que en lo que se refiere a la Zona de Amortiguamiento de las Áreas Protegidas, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reformas incorporadas, dispone en su artículo 24, que se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida y que en los casos de que existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de Amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.

V

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 37, del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, la propuesta final del Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, fue enviada al Gobierno Municipal, emitiendo la respectiva certificación de la Alcaldía Municipal de Boaco, Camoapa en el Departamento de Boaco, donde aprueban el Plan de Manejo.

VI

Que es deber del Estado de Nicaragua y particularmente del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), apoyar e integrar a los ciudadanos y pobladores en la Gestión Ambiental, siempre que hayan cumplido con los criterios y procedimientos administrativos aprobados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, mismos que se cumplieron para el Plan de Manejo del Área Protegida Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, declarada mediante Decreto No. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, Publicado en La Gaceta No. 207, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, Aprobado el uno de octubre de ese mismo año; se realizó con la participación ciudadana, en consultas a la comunidad, requeridas a los diferentes actores locales, tales como; Autoridades Gubernamentales, Municipales, Comité de Manejo Colaborativo del Área Protegida, Propietarios Privados, Comunidades, entre otros que inciden en el Territorio y que consta en el expediente administrativo que para tales efectos se lleva y administra la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

VII

Que habiéndose cumplido todos los procedimientos, coordinaciones técnicas y jurídicas de conformidad a los artículos 35, 36 y 37 del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, se tiene a la vista el dictamen favorable, emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el cual se indica que dentro del documento del Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, ha cumplido los requisitos establecidos levantando el expediente administrativo del proceso de elaboración del Plan de Manejo, en el cual se evidencie el proceso de consulta, revisión, aprobación y seguimiento del mismo, asignándole número perpetuo y foliándolo debidamente.

VIII

Que el artículo 7, numeral 8), de la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus Reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del catorce de enero del año dos mil trece, señala que el Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes de desarrollar, conservar y controlar el uso racional del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como base del desarrollo sostenible del municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo al monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes. En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

IX

Que el Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, fue declarada mediante Decreto No. 42-91 Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobado el uno de octubre de ese mismo año; En el Municipio de Boaco; la extensión del Municipio es de 108,681 ha, del área protegida es de 627.01 ha, el 70.12 % del área protegida y la zona de amortiguamiento es de 702.42; y en el Municipio de Camoapa la extensión del Municipio es de 148,329 ha, del área protegida es de 267.15 ha, el 29.88% del área protegida y la zona de amortiguamiento es de 395.59.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Decreto No. 01-2007; Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; Ley No. 40, Ley de Municipios y sus Reformas incorporadas y Acuerdo Presidencial No. 60-2019, del día dos de mayo del año dos mil diecinueve, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 83, del día seis de mayo del año dos mil diecinueve, en base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas, la suscrita Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales; la suscrita Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);

RESUELVE

Artículo 1. - Aprobar. El Plan de Manejo de Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, declarada mediante Decreto No. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobado el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Artículo 2.- Ubicación y Estructura. El Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, se localiza en la región central de Nicaragua y se ubica en los municipios de Boaco y Camoapa del Departamento de Boaco, cuenta con una extensión de 894.16 hectáreas y su zona de Amortiguamiento con 1,098.01 hectáreas.

Artículo 3.- Objetivos: El Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, tiene como principal objetivo conservar los ecosistemas naturales y hábitat de la vida silvestre existentes en el área protegida, los cuales son de importancia nacional e internacional y restaurar áreas que se encuentran en proceso de reducción por la intervención de sus ambientes ecológicos.

Artículo 4.- Límites del Área Protegida: El límite del Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja inicia en el mojón No. 1 en el punto de coordenada X:657037.97; Y:1376441.605, ubicado en la comunidad Tierra Amarilla, Municipio de Boaco, continua en dirección Nor-Este hasta llegar al mojón No. 2 punto de coordenada X:657361.53; Y:I375638.15, ubicado en la comunidad Tierra Amarilla, Municipio de Boaco, continua en dirección Nor-Este hasta llegar al mojón No. 3 punto de coordenada X:656155.65; Y:1374687.93, ubicado en la comunidad Tierra Amarilla, Municipio de Boaco, continua en dirección Nor-Este hasta llegar al mojón No. 4 punto de coordenada X:656980.10; Y: 13 73287 .51, ubicado en la comunidad Mombacho, Municipio de Camoapa, continua en dirección Sur-Este hasta llegar al mojón No. 5 punto de coordenada X:658816.01; Y:1372094.50, ubicado en la comunidad Mombacho, Municipio de Camoapa, continua en dirección Sur-Este hasta llegar al mojón No. 6 punto de coordenada X:656395 .67; Y: 13 71502.69, ubicado en la comunidad Mombachito, Municipio de Camoapa, continua en dirección Sur-Oeste hasta llegar al mojón No. 7 punto de coordenada X:655474.93; Y:1371304.ll, ubicado en la comunidad Mombachito, Municipio de Boaco, continua en dirección Sur-Oeste hasta llegar al mojón No. 8 punto de coordenada X:655467.67; Y:1371671.20, ubicado en la comunidad Mombachito, Municipio de Boaco, continua en dirección Sur-Oeste hasta llegar al mojón No. 9 punto de coordenada X:655132.93; Y:1372616.58, ubicado en la comunidad Mombachito, Municipio de Boaco, continua en dirección Sur-Oeste hasta llegar al mojón No. 10 punto de coordenada X:655264.59; Y: 1373421.46, ubicado en la comunidad Tierra Amarilla, Municipio de Boaco, continua en dirección Nor-Oeste hasta llegar al mojón No. 11 punto de coordenada X:654752.82; Y:1374049.52, ubicado en la comunidad Buena Vista, Municipio de Boaco, continua en dirección Nor-Oeste hasta llegar al mojón No. 12 punto de coordenada X:656 l 92.84; Y: 13 76561.95, ubicado en la comunidad Tierra Amarilla, Municipio de Boaco.

Artículo 5.- Zonificación. La zonificación de la Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, es la siguiente:
a) Zona de Conservación de Bosque y Fuentes de Agua (ZCBFA),
b) Zona Agroforestal (ZA),
c) Zona de Regeneración para Desarrollo de Conectividad (ZRDC),
d) Zona de Producción Sostenible y Restauración (ZPSR) y la Zona de Amortiguamiento (ZA).

Artículo 6.- Marco Legal y Normas Generales del Área Protegida; El Marco legal aplicable es;

- Constitución política de la República de Nicaragua. - Aplicación de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

- Aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales y sus reformas Ley No. 1046.

- Aplicación de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; la cual es responsabilidad del MARENA dentro del Área Protegida.

- Aplicación del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua.

- Aplicación de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Control Ambiental de las Lagunas Cratéricas, NTON 05-002-99.

-Aplicación de las Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON 03-45-09), para artes y métodos de pesca y demás instrumentos o normativas vigentes vinculantes a las Áreas Protegidas.

- Aplicación de la Resolución Ministerial No. 013-2008, sobre los criterios, requisitos y regulaciones ambientales obligatorios para desarrollos habitacionales.

ASIMISMO, SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA, LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS;
NORMAS ESPECÍFICAS DE LA ZONA DE CONSERVACIÓN DE BOSQUE Y FUENTES DE AGUA (ZCBFA):

Se permite:
- La investigación científica.
- Implementación de senderos interpretativos.
- Desarrollar programas de educación ambiental.
- Implementar actividades de ecoturismo.
- El aprovechamiento domiciliar de madera caída, previa inspección del sitio por parte del MARENA.
- El monitoreo de la calidad ambiental.
- Desarrollar acciones dirigidas a la reforestación.
- La construcción de infraestructura según la capacidad de uso del sitio.

Se prohíbe:
- El Cambio de uso de suelo.
- Las quemas.
- Extraer madera y material energético con fines comerciales.
- Capturar y aprovechar fauna silvestre con fines comerciales ni para alimentación o deporte.
- El uso de explosivos, sustancias venenosas, plaguicidas u otros productos químicos.
- Extraer animales, plantas o microorganismos.
- Botar basuras ni el vertido de contaminantes.
- Verter agroquímicos contaminantes, aguas mieles, residuos sólidos en las fuentes hídricas.
- El represamiento, aterramiento o cualquier otra forma de alteración del libre y natural flujo de los cuerpos de agua.

ZONA AGROFORESTAL (ZA)

Se permite:
- Realizar manejo de los sistemas agroforestales.
- Promover la regeneración natural, la reforestación, la recuperación de áreas degradadas y en el margen de fuentes de agua superficiales en toda el área de la zona.
- Desarrollar actividades turísticas de bajo impacto en las fincas.
- El aprovechamiento domiciliar de madera caída, previa inspección del sitio por parte del MARENA.

Se prohíbe:
- El cultivo de café a pleno sol y sin sistemas de protección de suelos y aguas.
- El uso de agroquímicos.
- La contaminación de las fuentes de agua por agroquímicos, por aguas mieles, residuos sólidos, aguas residuales, u otros elementos contaminantes resultado de los procesos productivos, domiciliar y turismo.
- Introducir y mantener cultivos en pendientes inclinadas iguales o superiores al 35% y en el margen de fuentes de agua superficiales.
- la introducción de especies exóticas y Capturar y aprovechar fauna silvestre con fines comerciales ni para alimentación o deporte.

ZONA DE REGENERACIÓN PARA DESARROLLO DE CONECTIVIDAD (ZRDC)

Se permite:
- Promover acciones para cuido y manejo de la regeneración natural.
- Promover e implementar planes ambientales a nivel de fincas.
- Desarrollar investigación científica.
- El aprovechamiento domiciliar de madera caída, previa 3636 inspección del sitio por parte del MARENA.

Se prohíbe:
- El cambio de uso de suelo.
- Las quemas.
- Extraer madera y material energético con fines comerciales.
- Capturar y aprovechar fauna silvestre con fines comerciales ni para alimentación o deporte.
- El uso de explosivos, sustancias venenosas, plaguicidas u otros productos químicos.
- Extraer animales, plantas o microorganismos.
- Verter agroquímicos contaminantes, aguas mieles, residuos sólidos en las fuentes hídricas.

ZONA DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE y RESTAURACIÓN (ZPSR)

Se permite:
- La promoción e implementación de planes ambientales a nivel de fincas.
- La construcción de infraestructura dirigida a la capacitación técnica y el ecoturismo.
- El establecimiento de infraestructura productiva comunitaria (beneficios de café, centros de acopio, otros.)
- El desarrollo de investigación científica.
- Realizar actividades de producción agropecuaria bajo sistemas agroforestales.
- El aprovechamiento domiciliar de madera caída, previa inspección del sitio por parte del MARENA.

Se prohíbe:
- Las quemas.
- El cambio de uso del suelo.
- Extraer leña y madera con fines comerciales.
- El vertido de desechos sólidos, líquidos y cualquier otro tipo de material contaminante en los ríos y cuerpos de agua.
- Capturar y aprovechar fauna silvestre con fines comerciales ni para alimentación o deportes.
- La ampliación de áreas agropecuarias.

ZONA DE AMORTIGUAMIENTO (ZA)

Se permite:
- La promoción e implementación de planes ambientales a nivel de fincas, que garanticen la producción de bienes y servicios de manera sostenible.
- La aplicación de las técnicas forestales para el debido manejo y restauración de los bosques para la obtención de bienes y productos, consumo domiciliar de madera; medicina; plantas ornamentales, miel.
- El establecimiento de cercas y postes únicamente con especies nativas que sean prenderizas y bajo el concepto de cercas vivas.
- El mantenimiento de trochas o caminos de acceso y transporte, utilizando tecnologías de bajo impacto.

Se prohíbe:
- Las quemas.
- El corte de árboles a la orilla de ríos y fuentes de agua.
- El vertido de desechos sólidos, líquidos y cualquier otro tipo de material contaminante en los ríos y cuerpos de agua.
- La caza de especies de fauna silvestre, sin importar su fin.

Artículo 7.- Ejecútese e impleméntese el Plan de Manejo de Área Protegida Reserva Natural Cerro Mombachito La Vieja, el cual consta de cincuenta y cuatro (54) folios, que forma parte integral de esta Resolución Ministerial.

Artículo 8.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, cúmplase. (f) Fanny Sumaya Castillo Lara, Ministra MARENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.