Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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DISPOSICIÓN RELATIVA A LA VENTA DE AGUARDIENTE A LOS PATENTADOS EN OTRO DEPARTAMENTO.

Acuerdo Presidencial, Aprobado el 2 de Enero de 1899

Publicado en La Gaceta No. 674 del 12 de Enero de 1899

El Presidente de la República, con el objeto de impedir, en lo posible, el contrabando que hacen algunos patentados al por menor en el transporte de aguardiente que compran en otro departamento, acuerda:

1º- A contar del 10 del presente el adelante, los patentados al por menor de un departamento que compren aguardiente en otro, deberán fijar en uno de los envases respectivos, una etiqueta, que servirá de contraseña para probar la legítima procedencia del artículo.

2º- Esa etiqueta, la proveerán los Administradores de Rentas, y deberán llevar: en un lado, el sello de la oficina y la fecha; y en el otro, el número de envases que vayan a transportarse, cantidad total vendida como traslación y rúbrica del Administrador. En caso de que algún envase no quedase lleno, el Guardalmacén del Depósito dará constancia de la porción que, poco más o menos contenga aquél.

3º- Los patentados que no llenen … establecidos para los contrabandistas.

4º- Para la fiscalización del transporte de dicho aguardiente, los Jefes de Estaciones, Conductores de trenes y Contadores de los vapores, con el nombre de Fiscales de la Renta, tendrán la obligación de cuidar, bajo su más estricta responsabilidad, del complimiento de esta disposición.

5º- Los Conductores y Contadores, de trenes y vapores, respectivamente, perforarán como si fuesen billetes de pasajes, las etiquetas que porten los envases de aguardiente. En caso de que los transportes se verifiquen por vías distintas, los patentados deberán entregar al Administrador de Rentas de su jurisdicción, la etiqueta correspondiente, bajo pena de cinco pesos de multa.

6º- Los empleados atrás referidos que de algún modo consistiesen en el pase de los aguardientes sin el requisito que previene el art.1º, contribuyendo así a fomentar el contrabando, serán penados con una multa de cincuenta a cien pesos, que impondrá el Director del Ramo; y si reincidiesen, además de la multa, que en ese caso será la mayor, serán destituidos de sus empleos por el Ministerio respectivo.

Comuníquese – Managua, 2 de Enero de 1899- Zelaya – El Ministerio de Hacienda – Zelaya R.
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