Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
(SE ADOPTA PARA EL AÑO FISCAL DE 1933 – 34 EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS VIGENTE)

Aprobado el 08 de Junio de 1933

Publicado en la Gaceta No. 134 del 19 de Junio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Adóptase para el año fiscal de 1933 – 34 el Presupuesto General de Gastos vigente, con las excepciones que adelante se consignan.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo queda encargado del cumplimiento de este decreto y autorizado para rebajar y variar las partidas asignadas, procurando equilibrar los gastos con los ingresos del Estado; exceptuando las asignaciones correspondientes al Poder Legislativo.

Artículo 3.- Para las rebajas y variaciones del Presupuesto en el Ramo del Poder Judicial, el Ejecutivo deberá actuar oyendo de previo la opinión de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 4.- Los Senadores y Diputados Propietarios o en su defecto los Suplentes que actúen como tales, devengarán la cantidad de ciento cuarenta córdobas mensuales, asignándose para cada una de las Secretarías de las Cámaras Legisladoras, las siguientes partidas:

Para gastos ordinarios e imprevistos, provisión de mobiliario, formación de biblioteca y gastos de atención a Representantes que enfermen, al año C$ 3,000.00. Para personal de Secretaría, al año C$ 3,635.00.

Artículo 5.- Los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Centro tendrán iguales sueldos que los que devenguen los de la Corte de Apelaciones de Oriente y Occidente.

Artículo 6.- Quedan suprimidas, sin excepción alguna, en todos los Ramos, las partidas de imprevistos y las globales que actualmente se usan con distintos fines, asignando, en cambio, una partida total en el año de ciento cincuenta mil córdobas para imprevistos de la Administración Pública, la cual será distribuida equitativamente entre los diferentes ramos de los servicios públicos, según sus necesidades.

Artículo 7.- El presente decreto empezará a regir a partir del primero de julio del corriente año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., H. A. Castellón, S.S.

Por Tanto: PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 10 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO A.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.