Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE REGLAMENTA REPOSICIÓN TÍTULOS EXTRAVIADOS POR TERREMOTO DE 72.

LEY N°. 166, aprobada el 20 de junio de 1973

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 de 8 de agosto de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,


Decreta:


Artículo 1.- Procédase a la reposición de los documentos matrices oficiales del Gobierno Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que hubieren resultado destruidos como consecuencia del terremoto del día 23 de Diciembre de 1972.

Artículo 2.- Serán competentes para efectuar la reposición a que se refiere el artículo anterior, los titulares de los Ministerios de Estado y los Gerentes, Presidentes o Presidentes Ejecutivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en su caso.

Artículo 3.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, para llevar a efecto la reposición, harán uso de todas las fuentes oficiales y particulares a su alcance, que puedan suministrar copias de los documentos en forma auténtica.

Artículo 4.- La persona natural o jurídica que no suministre en el término de diez días la copia pedida, sin causa justificada, incurrirá en una multa de cien a mil Córdobas a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social, que será impuesta por el Jefe Político respectivo siguiéndose el procedimiento administrativo.

Cuando el remiso sea un funcionario público, se informará al Superior respectivo, para que tome las medidas del caso.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de documentos que afecten los derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas, se procederá en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 6.- El interesado se presentará ante el funcionario competente solicitando la reposición del documento que afirma haberse destruido a consecuencia del terremoto del 23 de Diciembre de 1972. La solicitud deberá presentarse en duplicado acompañando los atestados que tengan relación con el documento destruido, y copia de los mismos. El duplicado de la solicitud y la copia de los atestados presentados serán devueltos al interesado haciendo constar su presentación.

Artículo 7.- Un resumen de la solicitud de reposición deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por una sola vez, y por tres veces consecutivas en un Diario de la Capital, para los efectos de oposición de parte de terceros. La oposición, en su caso, deberá presentarse en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la última publicación.

Artículo 8.- La oposición será tramitada siguiendo el procedimiento administrativo que corresponde; y, si no hubiere al respecto, se seguirá el procedimiento sumario. Si durante la tramitación surgieren cuestiones que se refieran a derechos patrimoniales, se suspenderá aquella y se remitirán las diligencias a los Tribunales comunes.

Artículo 9.- Cuando las diligencias administrativas relativas al documento que se trata de reponer, no hubieren sido objeto de pronunciamiento al 22 de Diciembre de 1972, no se accederá a la solicitud de reposición, salvo en el caso en que por razones de trámite se hubiere realizados la publicación que corresponde de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 10.- Cuando la Ley de la materia vigente al 22 de Diciembre de 1972 exija publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" deberá acompañarse el ejemplar respectivo o copia fotostática del mismo o en su defecto citarse el Número y fecha de "La Gaceta", correspondiente. En este último caso el funcionario competente deberá hacer constar que verificó la existencia del documento en "La Gaceta" citada. En cuanto se probare que lo dicho por el funcionario no es cierto, se suspenderá la tramitación o se anulará la reposición, según el caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales del funcionario.

Artículo 11.- En los trámites de reposición de documentos a que se refiere esta Ley no será admisible la prueba testifical.

Artículo 12.- Contra la sentencia dictada en la solicitud de reposición, no habrá recurso alguno, salvo el de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13.- El recurso deberá ser interpuesto en el término que señala la Ley de Amparo en Vigor.

Artículo 14.- Cuando se trate de la reposición de los Títulos a que se refiere el Convenio Centroamericano para la protección de Propiedad Industrial, se estará a lo dispuesto en los Artos. 208, 209 y 210 del mismo, entendiéndose que la Certificación o título a que alude el Arto. 209 del mencionado Convenio Centroamericano, deberá presentarse en la forma establecida en el Arto. 10 de esta Ley.

Artículo 15.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., veinte de junio de mil novecientos setenta y tres. -(f) Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Secretario. - Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio. (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".
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