Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Educación
Categoría normativa: Certificaciones
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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA

CERTIFICACIÓN, aprobada el 23 de agosto de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 27 de septiembre de 2019

El suscrito secretario de junta directiva CERTIFICA que en sesión N° 483, la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua (CCPN) aprobó con fecha 23 de agosto 2019, el Reglamento de Procedimientos de Investigación y Disciplina en cumplimiento a la Normativa CCPN-PLA/FT/FP) RESOLUCIÓN No. 01-2019-JD/CCPN-PLA/FT/FP, garantizando los derechos del colegiado y establece las etapas y sanciones por medio de las cuales se brindará la debida atención a los casos recibidos por denuncias o de oficio de conformidad con lo establecido en la Ley para el Ejercicio del Contador Público, su Reglamento y Código de Ética. Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los 23 días del mes de agosto de 2019. (F) LIC. EDDY MADRIGAL URBINA, Secretario Junta Directiva CCPN.






PREÁMBULO

Entre las exigencias técnicas, morales y deontológicas que rigen la actuación profesional del Contador Público, con la confianza externa que debe merecer, se producen actuaciones y conductas por parte de los colegiados, contrarias al prestigio y honorabilidad del estamento profesional que, en su curso normal, derivan en la correspondiente e inexcusable sanción disciplinaria.

La experiencia hace evidente que los Contadores sólo podrán mantener la libertad, la independencia y demás hábitos de conducta que la profesión exige, si se ven asistidos, tutelados, encauzados, orientados, estimulados, apercibidos por el Colegio y, en caso de ser necesario, sancionados por éste a través de sus órganos competentes, que en su función de velar por el correcto ejercicio profesional estarán siempre atentos, frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los que, desde dentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben.

El presente procedimiento garantista de los derechos del colegiado establece las etapas por medio de las cuales se ha de brindar atención a los casos recibidos por denuncia o que inician de oficio; así como, las etapas bajo las cuales se realizaran los apercibimientos por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Tiene como finalidad: velar por el correcto desempeño de las funciones del Tribunal de Honor y por el interés público, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Ejercicio de Contador Público, su Reglamento y el Código de Ética, así como garantizar el cumplimiento, por parte de los Colegiados del marco normativo debidamente publicado y vigente que les concierne.

El ejercicio de la potestad disciplinaria constituye una función trascendental en todo Colegio Profesional. Para que dicha función sea ejercida de forma eficaz y, al propio tiempo, el procedimiento garantice los derechos de los colegiados afectados, fue necesario revisar la norma vigente, a fin de modernizarla, adaptarla a la experiencia adquirida en estos años, convertirla en un instrumento procedimental útil y, fundamentalmente, adecuarla a los principios de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y del derecho procesal administrativo.

El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, organismo rector de la profesión contable en Nicaragua y miembro de la Federación Internacional de Contadores (IFAC), con el propósito de normar las disposiciones de investigación y disciplina de sus colegiados: Contadores Públicos y Contadores Públicos Autorizados y, proyectar la profesión a mayores niveles de credibilidad, confianza y autoridad ante los usuarios de sus servicios y público en general; para tal fin, ha elaborado el presente Reglamento que establece los procedimientos a seguir en todos los casos recibidos por denuncias de personas naturales o jurídicas que se consideren agraviados por el actuar de un profesional de la contaduría pública afiliado al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua (CCPN) o que se inicien de oficio.

El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua (CCPN), ha sido designado como órgano regulador, supervisor y sancionador de sus miembros afiliados, en la materia de PLA/FT/FP, y consecuentemente constituye un Organismo Autor regulador (OAR) al que le corresponde representar a la profesión de Contador Público Autorizado (CPA) con las facultades de emitir normativas a través de su Junta Directiva, para asegurar que quienes practican la profesión mantengan elevados estándares éticos, morales y de cumplimiento de las obligaciones que les son propias en la materia de PLA/FT/FP.

La base legal de lo anteriormente citado se establece en las disposiciones siguientes: artículo 27 (inciso "e") de la Ley No. 06; artículos 3, 9 (inciso 4), 15 (primer párrafo e inciso "a"), 30 (incisos "e" y "f'), 33 y 36 de la Ley No. 977; artículo 17 (inciso 5) de la Ley No. 976; artículos 8 in fine, 14 in fine, y 24 (tercer párrafo) del Decreto No. 14-20 18; artículo 17 del Decreto No. 15-2018; y artículo 4 (inciso "b" ii y x) de la Normativa CCPN-PLA/FT/FP; y en consideración de las Recomendaciones 22, 23 y 35 del GAFI, en donde ésta última prevé que los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas aplicables ante los incumplimientos de la Prevención del LA/FT/FP; consecuentemente, en el presente Reglamento de Procedimiento de Investigación y Disciplina del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, se incorporan Sanciones Disciplinarias especiales en la materia de PLA/ FT/FP.

El Tribunal de Honor es el órgano del CCPN encargado de la investigación, instrucción y aplicación de sanciones por conductas indebidas o reprochables de sus miembros, por infracción de la Ley para el Ejercicio de Contador Público, su Reglamento, Código de Ética y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable.

El presente Reglamento de Procedimiento de Investigación y Disciplina del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, se dicta en desarrollo de la Ley No. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 94, del jueves 30 de abril de 1959; del Reglamento de la Profesión de Contador Público y su Ejercicio, contenido en el Acuerdo No. 41-J, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del martes 23 de mayo de 1967, Código de Ética y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable directamente y bajo régimen de transparencia, a los miembros del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con el objeto de sancionar la inobservancia de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los colegiados en sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible.

El Tribunal de Honor en el ejercicio de su función disciplinaria, se ajustará al procedimiento establecido en el presente Reglamento de naturaleza interna, y subsidiariamente por las normas de carácter procedimental establecidas en el Reglamento de la Ley, Código de Ética y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable. En su defecto, y en lo no contemplado expresamente en los referidos instrumentos normativos en materia de procedimiento, se estará a lo dispuesto supletoriamente en el Código Procesal Civil de la República Nicaragua (CPCN).

El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua está comprometido con el uso de un lenguaje igualitario y no sexista. No obstante, con el fin de agilizar y facilitar la lectura del presente Reglamento se entenderá que los términos "Contadores Públicos", "Contadores Públicos de Nicaragua", "colegiados", hacen referencia a los profesionales de ambos sexos.
Iniciado el procedimiento disciplinario, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Tribunal de Honor, el que evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización.

El procedimiento establecido en el presente reglamento para la aplicación de las sanciones a los miembros del Colegio será confidencial, mientras no recaiga resolución definitiva. La resolución definitiva y firme se dará a conocer a todos los colegiados y si fuere necesario para el prestigio y buen nombre del Colegio y de la Profesión, la Junta Directiva podrá publicarla en un Diario de la Capital de la República.

Artículo 2.- Glosario de términos

A efectos de la mejor comprensión del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

Audiencia: Es un procedimiento donde predomina la oralidad cuyo inicio, desarrollo y finalización se hace constar en Acta, sin mayores formalidades, reflejándose el día, hora y lugar de su celebración; así como, la identificación de quienes en ella intervienen.

Código: Se refiere al Código de Ética vigente del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua: Entidad creada mediante Ley No. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público, del 14 de abril de 1959, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 94 del jueves 30 de abril de 1959.

Colegio y/o CCPN: Se refiere al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Colegiado: Se refiere al Contador Público, y al Contador Público Autorizado, independientemente de su sexo.

C. P.: Profesional de la Contaduría Pública miembro del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, titulado por universidades reconocidas por las instancias reguladoras de la educación superior en la República de Nicaragua.

C.P.A.: Profesional de la Contaduría miembro del CCPN cuyo ejercicio profesional cuenta con la autorización del Ministerio de Educación de la República de Nicaragua para dar fe pública en los actos en los que participe, de conformidad con la Ley para el Ejercicio del Contador Público, Reglamento, Código de Ética Profesional y el presente Reglamento que rigen la conducta de los miembros del Colegio.

Conducta indebida: Es la conducta impropia o reprochable en la que incurre el miembro colegiado y calificada como infractora por la Ley, Reglamento, Código de Ética, el presente Reglamento y demás leyes aplicables al profesional de la Contaduría Pública.

Denunciado: Miembro colegiado a quien se instruye una causa de conformidad al Reglamento de Procedimiento de Investigación y Disciplina (RID).

Decreto No. 15-2018: Reglamento de la Ley No. 977.

Decreto No. 14-2018: Reglamento de la Ley 976.

Decreto No. 17-2014: Decreto para la aplicación de las Medidas en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y Sucesivas, Resolución 1988 (2011) y Sucesivas y Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

Interesado: Es toda persona natural o jurídica que promueva, gestione o interponga una denuncia como titular de intereses individuales o colectivos. Son también interesados los que, sin haber iniciado el procedimiento, puedan resultar afectados en sus derechos por la decisión a que se llegue, en definitiva. En algunos casos, los interesados pueden actuar por medio de apoderados, para ello, requerirán otorgar un poder; el cual, deberá reflejarse en escritura pública autorizada ante notario.

Ley: Ley No. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público, aprobada el 14 de abril de 1959, publicada en La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1959.

Ley No. 977: Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Ley No. 976: Ley de la Unidad de Análisis Financiero.

Normativa CCPN-PLA/FT/FP: Normativa de Autorregulación del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, para la Prevención del Lavado de Activos, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva aplicable a los Contadores Públicos Autorizados. Aprobada el 03 de mayo de 2019 por RESOLUCIÓN No. 01-2019-JD/CCPNPLA/FT/FP.

PLA/FT/FP: Prevención del Riesgo del Lavado de Activos, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Reglamento: Acuerdo No. 41-J, aprobado el 29 de abril de 1967 y Publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 112 del 23 de mayo de 1967, que reglamenta la Ley No. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público.

Reglamento de Procedimiento de Investigación y Disciplina (RID): Se refiere al presente Reglamento de régimen interno del Colegio.

Artículo 3.- Principios básicos

Sin perjuicio de los principios constitucionales de índole procesal y de los establecidos en la Ley y su Reglamento, son aplicables los Principios siguientes:

1. Escrituración establece que todo el procedimiento y los actos administrativos a que da origen, en general se deben expresar por escrito, salvo las audiencias en las que predominará la oralidad dejando constancia escrita de ellas.

2. Gratuidad establece que el procedimiento disciplinario y las actuaciones que deben practicarse por los órganos de la Administración del Colegio son gratuitos para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

3. Celeridad quiere decir que los procedimientos administrativos se deben impulsar de oficio, esto es, por iniciativa propia del organismo competente que deba ejecutarlos -sin esperar cada vez una activación o solicitud por parte del interesado- en todas sus etapas. Son los funcionarios los obligados a hacer progresar los procedimientos administrativos en cada una de sus fases y pasos.

4. Las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa, tanto en la iniciación de los procedimientos como en sus etapas sucesivas, facilitando los trámites que se deben cumplir. Los expedientes deben tramitarse en orden de ingreso, salvo que el titular o titulares del órgano administrativo den una orden en contrario, la que debe quedar en constancia.

5. Conclusividad establece que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración del Colegio y en especial el órgano competente se pronuncie sobre la cuestión de fondo y exprese su voluntad a través de una decisión que resuelva el asunto de que se trate.

6. Economía Procedimental establece que la Administración debe responder con la máxima economía de medios, con eficacia y evitando trámites innecesarios. De este modo, deben decidirse en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un tratamiento simultáneo, evitando efectuar actos sucesivos en un mismo expediente, cuando sea posible realizarlos simultáneamente o resolviendo en una misma resolución, o decreto, las solicitudes que guarden las mismas características y recaigan sobre la misma materia.

7. Contradicción establece que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, presentar nuevos argumentos y aportar documentos u otros elementos de juicio, que estimen conducentes a lograr un resultado más favorable para ellos, sea que contradigan o no el curso actual del procedimiento.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

8. Imparcialidad establece que el órgano competente debe actuar con objetividad y probidad, tanto en la tramitación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Para garantizar el principio de objetividad, siempre se deben expresar los hechos y fundamentos de derecho de aquellos actos que pudiesen afectar los derechos de los particulares, así como aquéllos que resuelvan recursos administrativos. Por otra parte, garantizar el principio de probidad implica que los miembros directivos deben desempeñar honesta y lealmente el cargo o función, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

9. Abstención establece que los miembros del órgano sancionador, en quienes se den algunas de las circunstancias que son causales de recusación, sin perjuicio de las consideradas en el Código de Ética y que sean aplicables, se deben abstener de intervenir en el procedimiento.

Esta obligación de abstenerse es conforme al principio de probidad administrativa y de prevenir los conflictos de intereses, especialmente las contenidas en el Código de Ética.

10. No Formalización establece que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar plena constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los intervinientes.

11. Inexcusabilidad establece que órgano sancionador está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por otra parte, cuando un órgano del Colegio reciba una petición para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, deberá enviar de inmediato los antecedentes al órgano competente, informando de ello al interesado.

12. Impugnabilidad todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos regulados en este Reglamento, sin perjuicio de que, agotada la vía administrativa, utilizar los demás recursos establecidos por las leyes de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES

Artículo 4.-Conductas indebidas o reprochables

Sin perjuicio de la materia PLA/FT/FP prevista en el Capítulo III, el presente Capitulo II establece las medidas aplicables ante la inobservancia de lo normado preceptivamente en la Ley, Reglamento, Código y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable y el presente Reglamento de régimen disciplinario, constituyen infracciones; las cuales, serán sancionadas de acuerdo con la gravedad de éstas y se clasifican en muy graves, graves y leves.

Las infracciones por conductas y obligaciones que por ley comprendan a los miembros colegiados, serán conocidas y sancionadas aplicando el presente Reglamento, salvo cuando existan normativas especiales para tales efectos.

Artículo 5.- Clasificación de las conductas indebidas por su gravedad.

1) Infracciones muy graves, son las conductas indebidas contempladas en la Ley, Reglamento, Código y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable y el presente Reglamento de régimen disciplinario, se sancionan con sanción de exclusión del colegiado;

2) Infracciones graves, son las conductas indebidas contempladas en la Ley, Reglamento, Código y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable y el presente Reglamento de régimen disciplinario, se sancionan con sanción de aplazamiento;

3) Infracciones leves, son las conductas indebidas que, en la Ley, Reglamento, Código y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable y el presente Reglamento de régimen disciplinario, se sancionan con sanción de amonestación, multas o ambas.

Artículo 6.- De las infracciones muy graves

Son consideradas infracciones muy graves, las siguientes:

a. Se compruebe haber transgredido deliberadamente cualquiera de los preceptos consignados en la Ley, Reglamento, Código y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable o haber ocasionado daños materiales o morales a otro colega o a terceras personas naturales o jurídicas.

b. Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario dejar en forma expresa su opinión, para que induzca a conclusiones erradas.

c. Ejecute o intervenga en actuaciones deshonrosas para la profesión, abusivas de su ejercicio, que signifiquen descréditos o que sean incompatibles con la dignidad y cultura de la profesión.

d. Acepte modificaciones o alteraciones de los documentos contables que alteren su veracidad, para beneficiar ilegalmente a sus clientes con perjuicios al Estado o a terceros.

e. Deje de respetar o cumplir escrupulosamente en el ejercicio de sus actividades profesionales, todos y cada uno de los principios establecidos en la Ley, Reglamento y Código.

f. Deje de expresar cualquier dato importante en los Estados Financieros y/o en sus Informes, del cual tenga conocimiento.

g. Induzca a falsear los Estados Financieros y cualquier otra información de su competencia.

h. Realizar actos en contra o en beneficio de sus clientes, empleadores o de terceros, con el objeto de favorecerlos o perjudicarlos mediante actos de obtención, aceptación o concesión subrepticia o claramente beneficios propios o a favor de terceros y/o cause daños a otros.

Artículo 7.- De las infracciones graves

Son consideradas infracciones graves, las siguientes:

a. La destrucción o deterioro intencional de la imagen, signos, insignias, emblemas o bienes del Colegio.

b. La expresión o acción que lesione o menoscabe la fama, imagen, reputación, honor del Colegio o la dignidad de sus miembros.

c. La agresión física a cualquiera de los miembros del Colegio y de su personal administrativo.

d. La negligencia al emitir el Informe del Encargo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoría exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional, sobre el asunto encomendado o expresa su opinión, cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le limiten emitir tal opinión.

e. No revelar, siendo de su conocimiento, cualquier desviación sustancial de los principios, normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la profesión o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias.

f. Inducir a falsear los Estados Financieros y cualquier otra información de su competencia.

g. Haber sido sancionado con tres (3) amonestaciones públicas en el período de un (1) año.

Artículo 8.- De las infracciones leves

Constituyen infracciones leves aquellas conductas indebidas que no están tipificadas como muy graves o graves y son sancionadas con amonestación verbal o escrita y/o multa.

La amonestación se hará por escrito y se archivará en el respectivo expediente del colegiado.

CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS APLICABLES A LOS C.P.A. EN MATERIA DE PLA/FT/FP

Artículo 9.- De las infracciones en materia de PLA/FT/FP

La Junta Directiva del CCPN es la autoridad competente para conocer de las infracciones y aplicar las sanciones a los CPA en materia de PLA/FT/FP.

En materia de PLA/FT/FP se establecen como infracciones y se aplican las respectivas sanciones, de conformidad con la siguiente Tabla:


Artículo 10.- Efectos de la aplicación disciplinaria en materia PLA/FT/FP

Cuando se aplique una sanción disciplinaria en materia de PLA/FT/FP se producirán los siguientes efectos:
a. No exime al CPA de corregir o subsanar las deficiencias o los incumplimientos que motivaron dicha sanción, sin perjuicio de otras sanciones que le fueren aplicables en el ámbito administrativo, penal y civil.

b. En el expediente del infractor se deja nota, copia, constancia o soporte de ésta.

Artículo 11.- Procedimiento de aplicación de sanciones en materia PLA/FT/FP.

La aplicación de las sanciones en materia de PLA/FT/FP a los CPA se sujeta al siguiente procedimiento:

a.- La Dirección de Cumplimiento en PLA/FT/FP del CCPN informa a su Junta Directiva sobre la infracción, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la detección de la causal de sanción.

b.- La Junta Directiva a través de comunicación escrita notifica al CPA sobre la infracción, el cual tendrá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para presentar un Informe.

c.- La Junta Directiva dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que debía recibir el Informe, con o sin éste, emite Resolución sobre el caso, eximiendo o sancionando al CPA.

d.- La Junta Directiva notifica su Resolución al CPA, quien tiene el derecho a los recursos pertinentes.

En materia de PLA/FT/FP las sanciones las impone la Junta Directiva quien también conoce y resuelve el recurso de Revisión; y el Tribunal de Honor, conoce y resuelve el Recurso de Apelación. Con este procedimiento se agota la vía administrativa.

Artículo 12.- Instrumento Sancionador en PLA/FT/FP para directivos y personal administrativo del CCPN.

En los casos de infracciones a las obligaciones en materia de PLA/FT/FP por parte de los integrantes de los órganos directivos y del personal administrativo del CCPN, incluyendo al Comité PLA/FT/FP y a la Dirección de PLA/ FT/FP, en ocasión y en ejercicio de sus respectivos cargos; la Junta Directiva establece Sanciones Disciplinarias a través de Circular Técnica.

CAPÍTULO IV DERECHOS DE LOS DENUNCIADOS

Artículo 13. - Derechos del denunciado

Los colegiados denunciados respecto de quienes se sigan procedimientos de información previa, reservada o disciplinaria, tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificados de los hechos que se le imputen.
c) A formular alegaciones y de utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

d) A los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República de Nicaragua.

e) A no ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como conducta indebida en la Ley, Reglamento, Código de Ética, en el presente Reglamento y otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable del ordenamiento jurídico de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO V ADMISIÓN DEL TRÁMITE

Artículo 14.- Actuaciones iniciales

Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por denuncia o de oficio, mediante resolución del Tribunal de Honor.

1. El Tribunal de Honor, cuando tenga conocimiento por cualquier medio de comunicación, redes sociales u otros, de la comisión de conducta impropia de cualquiera de sus miembros y con el fin de velar por el interés público y la adecuada actuación de éstos, realizará las investigaciones de oficio, dentro de su competencia siguiendo los procedimientos establecidos en este Reglamento.

2. Los casos que den inicio por denuncias presentadas en las oficinas del Colegio, por personas naturales o jurídicas que se sientan agraviadas por el actuar de un profesional miembro del CCPN, por supuesta mala praxis, defectos de forma y de fondo en la preparación de cualquier informe: Dictámenes, certificaciones, aspectos de ética, u otros comportamientos de conductas reprochables, serán del conocimiento del Tribunal de Honor.

Artículo 15.- Trámite de denuncia

Tras la recepción de una denuncia y de su previo registro, sobre el presunto incumplimiento de la Ley, Reglamento, Código de Ética, del presente Reglamento y de otras normativas vigentes relacionadas con el ejercicio de la profesión contable por parte de un miembro del Colegio, se le dará curso incoándose el correspondiente expediente administrativo.

A dichos efectos, quien denuncia deberá como mínimo ajustarse a los siguientes requisitos:

La denuncia deberá ser dirigida al Tribunal de Honor, en original y dos copias, debidamente firmadas por el denunciante, conteniendo la siguiente información:

a. Nombres y apellidos del denunciante y/o del representante legal.

b. Número de cédula de identidad.

c. Generales de ley.

d. Dirección exacta de su domicilio, correo electrónico y número telefónico.

e. Nombres y apellidos del denunciado y cualquier otra información de su conocimiento.

f. Relación de los hechos.

g. Agravios causados.

h. Pruebas documentales, en caso de fotocopias deben ser debidamente certificadas por un Notario Público.

Artículo 16.- Subsanación de la denuncia

Si la denuncia no reúne los requisitos suficientes, se podrá solicitar al interesado que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, indicándole que, si no lo hace dentro del plazo de diez días, se estimará que desistió de su petición. No obstante, el Tribunal de Honor se pronunciará respecto a la pertinencia de dar continuidad al procedimiento de manera oficiosa o bien, se ordenará el archivo de las diligencias.

El Tribunal de Honor, a la vista y análisis del contenido de la denuncia podrá adoptar las siguientes resoluciones:

a. Abrir un período de información previa o reservada por plazo de diez días, con objeto de conocer y determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento disciplinario sancionador.

b. Si de los hechos y su prueba, se aprecia que la sanción aplicable al infractor no amerita la aplicación de una sanción que exceda a la amonestación o multa, podrá invitarse al denunciante y al denunciado a resolver el asunto por medio de un proceso de conciliación, señalando audiencia verbal en el día hora y lugar que estimare conveniente, dejándose constancia escrita de su resultado. De no alcanzarse acuerdos en el trámite de conciliación, el Tribunal de Honor acordará la continuidad del procedimiento disciplinario.

c. Dar apertura al expediente disciplinario en los términos establecidos en este Reglamento.

d. Inadmitir la denuncia, acordando el sobreseimiento del colegiado. El rechazo de la denuncia deberá ser motivado y deberá tener como fundamento alguno de los siguientes motivos:

1. Falta de prueba suficiente de la comisión de la infracción de la conducta indebida denunciada.

2. Falta de competencia.

3. Prescripción de la infracción.

La duración del citado procedimiento disciplinario será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados, y en todo caso, no podrá superar los nueve meses.

La decisión de rechazo y sobreseimiento de la denuncia y de archivo de la información previa pone fin a la vía administrativa, y podrá ser recurrida de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO VI DE LA CONCILIACIÓN

Artículo 17.- Trámite de la conciliación

Una vez presentada la denuncia y antes de iniciar el procedimiento disciplinario contenido en el presente Reglamento, el Tribunal de Honor podrá invitar a resolver el asunto por medio de un proceso de conciliación, siempre y cuando la infracción conlleve a una sanción de amonestación.

Las actuaciones tendrán un carácter reservado y los sujetos pueden actuar o no a través de un representante. El Tribunal de Honor actuará como asesor y orientador, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés profesional y de los intervinientes.

El trámite de conciliación no limita las funciones del Tribunal de Honor, establecidas en la Ley, Reglamento y Código, respecto a las sanciones que determine, si se llegara a comprobar durante el mismo, inobservancia al Código de Ética que por su gravedad conlleve a una sanción de aplazamiento o exclusión.

CAPÍTULO VII INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 18.- Forma de iniciación

1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por acuerdo del órgano competente.

2. Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente reglamento y de conformidad a la información suministrada por el colegiado, en cuanto a su domicilio o dirección electrónica que haya comunicado al Colegio.

Artículo 19.- Forma de participación del denunciante en el procedimiento

El denunciante posterior a la admisión de su denuncia intervendrá en el procedimiento disciplinario mediante su declaración personal y aportación de las pruebas, no podrá efectuar impugnación a las resoluciones de mero trámite del Tribunal de Honor, pero tendrá derecho a obtener una resolución motivada sobre su denuncia. La resolución final y firme del Tribunal de Honor agota la vía administrativa respecto del denunciante.

Artículo 20.- Formalización de la iniciación

1. La resolución de iniciación del procedimiento disciplinario dictado por el Tribunal de Honor tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Indicación del órgano que adopta la resolución.

b) Identificación del denunciante y denunciado en su caso.

c) Hechos que se les imputen.

d) Igualmente deberá contener resolución expresa y motivada sobre aquellos motivos de queja articulados por el denunciante que no sean objeto de infracción, acordando su archivo de forma motivada.

2. La resolución de iniciación se notificará al denunciado, que incluirá copia de la denuncia y fecha de audiencia para su apersonamiento, además contendrá, la siguiente advertencia: Que, de no comparecer ni efectuar alegaciones sobre los hechos, las infracciones y las sanciones consignados en la denuncia podrán ser consideradas como presunción de aceptación de éstas, en la resolución final.

3. El colegiado o colegiados denunciados podrán, durante el plazo de quince días desde la notificación de la resolución de iniciación del procedimiento disciplinario, formular las alegaciones, presentar los documentos que consideren convenientes, y proponer, la práctica de las pruebas que estimen pertinentes. A solicitud del colegiado el Tribunal de Honor podrá ampliar el periodo de pruebas por un plazo similar al previamente establecido.

4. Si, como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento disciplinario, aparecieran otros presuntos responsables de los hechos que no constaran en la iniciación de éste, podrán ser incluidos en el mismo con las formalidades y garantías ya preestablecidas en este Reglamento. Igualmente, podrán ser excluidos aquellos a quienes en el transcurso del procedimiento disciplinario se determinaren sin responsabilidad.

El Tribunal de Honor admitirá las pruebas, procederá a valorarlas y a formular la resolución final dentro de los plazos legales.

Artículo 21.- Reconocimiento de responsabilidades

Iniciado el procedimiento disciplinario, si el colegiado reconoce explícitamente su responsabilidad se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda.

CAPÍTULO VIII INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 22.- Actos de instrucción y alegaciones
Se denomina "instruir el procedimiento" al conjunto de actuaciones que tienen por objeto la investigación, determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en que deba fundarse la resolución. En general, estos actos se realizarán por el Tribunal de Honor u órgano que trámite el procedimiento y son, al menos, los siguientes:

1. El Tribunal de Honor acordará los actos de instrucción necesarios para la investigación, determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, en virtud de los cuales fundamentará su resolución final, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites reglamentariamente establecidos.

2. Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución final, aducir y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución.

Artículo 23.- La prueba

Los datos o hechos que van a servir de fundamento a la decisión final deberán comprobarse por los medios de prueba típicos en derecho: documentos, declaraciones de testigos, informes de peritos, etc.

El Tribunal de Honor u otro órgano competente del colegio que instruya un procedimiento sancionador en el marco de su competencia, ordenará la apertura de un período de prueba, a fin de que ésta pueda presentarse.

Este hecho debe ser comunicado a los interesados con la suficiente anticipación, de modo que ellos puedan entregar los antecedentes requeridos. La autoridad sólo puede rechazar las pruebas cuando éstas sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Artículo 24.- Apertura del periodo probatorio y admisión de pruebas

1. Una vez presentadas las alegaciones y transcurrido el plazo de quince días señalado anteriormente, el Tribunal de Honor acordará, en su caso, la prórroga del período de prueba por un plazo adicional de quince días, a fin de que puedan practicarse la recepción de cuantas pruebas juzgue pertinentes.

En la misma resolución, el Tribunal de Honor se pronunciará sobre la admisión de las pruebas propuestas por el colegiado denunciado y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento, lo que debe notificarse a éste.

2. Las resoluciones sobre la prueba son actos de trámite, no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas, no caben recursos. Todo ello sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda interponer, cuando fuese aplicable, contra la resolución final.

Artículo 25.- Recepción de la prueba

1. El Tribunal de Honor comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la recepción de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el colegiado puede nombrar técnicos o peritos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición de los interesados, deban rendirse pruebas cuya realización implique gastos, los mismos serán asumidos por éstos.

4. Durante el curso del procedimiento, el Tribunal de Honor puede solicitar informes de distinta naturaleza: jurídicos, económicos, financieros, presupuestarios, contables, técnicos, entre otros. Si por razones de competencia un informe debe ser emitido por un órgano de la Administración Pública y transcurrido el plazo, y éste no se hubiera presentado, el procedimiento igualmente podrá seguir su curso.

5. El Tribunal de Honor podrá de forma motivada ampliar los plazos de alegaciones y prueba por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido siempre que sea necesario para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa del colegiado denunciado. Mientras dure la ampliación quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento.

CAPÍTULO IX FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 26.- Actuaciones complementarias El Tribunal de Honor al tener conocimiento de cuestiones conexas relacionadas al caso, que sean fundamentales para su resolución, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, ampliar el plazo para la práctica de actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.

Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo que no excederá de treinta días, y durante su realización quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento.

Dicho acuerdo se notificará a los interesados, quienes, dentro del plazo de diez días, podrán alegar lo que estimen conveniente.

Artículo 27.- Resolución del procedimiento

1. La resolución que pone fin al procedimiento será motivada y deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del expediente, y podrá contener, en su caso, las disposiciones preventivas que sean necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutiva.

2. En la resolución no se podrá contener decisiones sobre materias no solicitadas ni aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, considerándose a estos efectos incluidas en dicho procedimiento las actuaciones complementarias previstas en el artículo anterior.

3. En la deliberación y votación de la resolución final del órgano competente, no podrán intervenir quienes hayan sido asesores, peritos o de cualquier forma auxiliado con sus conocimientos, pericias o experiencias dentro del expediente. La resolución se notificará al colegiado denunciado y al denunciante.

4. La resolución deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno, lo que así deberá constar en la notificación.

5. El plazo para tramitar el expediente y dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha de la resolución de iniciación, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en los casos de paralización del procedimiento, de suspensión o aplazamiento previstos en las disposiciones Reglamentarias.

6. El transcurso del plazo máximo legal para resolver se suspenderá:

a) Cuando se requiera a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando se acuerde solicitar informes que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos o servicios del Colegio o de alguna Administración Estatal, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c) Cuando se acuerden pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

7. Transcurrido el plazo máximo de seis meses y su prórroga legalmente autorizada por el órgano competente sin que se haya dictado la resolución final, el caso se declarará caducado, de oficio o a petición de interesado.

8. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento serán inmediatamente ejecutivas, salvo si son recurridas conforme a las disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

Artículo 28.- Papel común en actuaciones procesales

Las actuaciones procesales reguladas en el presente Reglamento, que se realicen por escrito, se harán en papel común.

Artículo 29.- Plazo y término

El plazo es el período entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procedimental. El término, es el día y hora fijada dentro del plazo, en que se debe realizar el acto procedimental ordenado por el Tribunal de Honor u órgano competente.

Artículo 30.- Días y horas hábiles para actuaciones

Las actuaciones procedimentales se practican en días y horas hábiles, so pena de sanción de nulidad. Son hábiles todos los días del año, salvo los sábados y domingos; los que por disposiciones administrativas internas decrete el Colegio, y los días feriados legalmente autorizados. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las oficinas del Colegio, de conformidad con sus disposiciones administrativas.

Artículo 31.- Cómputo de los plazos

Los plazos comenzarán a correr, desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación o de notificación y se contará en ellos el día del vencimiento, en horas hábiles de oficina.

Artículo 32.- Preclusión de plazos y términos

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procedimental y este no se efectuase, se entenderá irrevocablemente precluido, salvo Caso Fortuito o causa de Fuerza Mayor, apreciado por el Tribunal de Honor u órgano competente.

Artículo 33.- Notificaciones
1. Las resoluciones deben ser notificadas a los interesados en su texto íntegro, en los cinco días siguientes a aquél en que han quedado tramitados. Las notificaciones se practicarán en el lugar o medio señalado por él o los interesados y que permita tener constancia de la recepción por éstos; así como, la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. Las notificaciones se practicarán:

a) Respecto del denunciante en el domicilio o medio de comunicación expresado en su denuncia. Las notificaciones podrán ser hechas por vía electrónica, o cualquier otro medio de comunicación que él señale expresamente y en el que pueda acreditarse constancia de tal notificación.

b) Respecto del denunciado, en el domicilio o medio de comunicación registrado ante el Colegio, sin menoscabo de aquel que éste señale expresamente con posterioridad.

c) Las notificaciones también pueden hacerse de modo personal, en este caso un empleado de la administración del Colegio dejará copia del acto o resolución en el domicilio del interesado. Asimismo, las notificaciones pueden hacerse en las oficinas del Colegio, acompañándose de la copia pertinente y firmándose en la cédula de notificación el correspondiente acuse de recibo.

d) De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de ésta cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. Cuando no se pudiera realizar la notificación de la forma señalada en los párrafos anteriores, se entenderá realizada a los quince días de la colocación de aviso de notificación en la página web del Colegio, con somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. La Notificación Tácita La Notificación tácita ocurre cuando el interesado hace, con posterioridad a la fecha de acto o de la resolución, cualquier gestión que suponga su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Artículo 34.- De las Audiencias
Es un procedimiento que requiere obligatoriamente la presencia del miembro o miembros investigados, cuya ausencia injustificada o justificada será valorada por el órgano sancionador para determinar conforme las circunstancias del caso, su reprogramación o conclusión.

Tienen la finalidad que previamente el órgano sancionador disponga de actuaciones que estime conveniente; tales como: conciliación, probatoria, de alegatos de conclusión o de lectura y notificación de la resolución final. El órgano sancionador está facultado para ordenar cuantas veces las estime necesarias dentro del periodo del procedimiento sancionador ordinario o extraordinario.

Cuando la audiencia se suspenda por solicitud del o de los presuntos infractores, el plazo no correrá para efectos de prescripción.

Artículo 35.- Archivo de expedientes disciplinarios El Tribunal de Honor o el órgano que conozca del asunto por competencia normativa tendrá un archivo propio, cuya organización y custodia corresponden a su Secretario. El archivo se manejará con el debido sigilo y protección de los datos de carácter personal. La documentación relativa a los expedientes será archivada y custodiada durante el tiempo necesario.

Artículo 36.- Abstención y recusación

1. Son causas de abstención o recusación:

a) Tener interés personal en el asunto o en otro cuya resolución pudiera influir en aquél.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con el denunciante o el colegiado denunciado, o con el defensor de éste.

c) Tener amistad o enemistad manifiesta con el denunciante o el colegiado denunciado, o con el defensor de éste.

d) Haber tenido intervención directa o indirecta en los hechos objeto de la denuncia.

e) Tener relación de sociedad o de servicio con el denunciante o el colegiado denunciado, o haberles prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

f) Compartir despacho profesional o estar asociado con cualquiera de los interesados, para el asesoramiento, la representación o el mandato.

2. Los miembros del Tribunal de Honor deberán abstenerse de conocer y suspender temporalmente sus funciones en los expedientes en que concurra causa para ello, y sí no lo hicieren, podrán ser recusados por el denunciante o denunciado ante el mismo órgano.

3. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará si se da o no en él la causa alegada. Si el recusado niega la causa de recusación, el Tribunal de Honor o el órgano que corresponda, resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

4. Se decidirá sobre la procedencia de las abstenciones y recusaciones de sus miembros que se presenten, con ausencia del miembro recusado.

5. Los incidentes de abstención o recusación suspenderán la tramitación del procedimiento cuando no hubiere pronunciamiento al respecto.

6. Las resoluciones sobre la abstención o recusación son actos de trámite, no ponen fin a la vía administrativa y, contra las mismas no cabe recurso. Todo ello sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse en su oportunidad contra la resolución que ponga fin al expediente administrativo.

7. Cuando dos o más miembros del Tribunal de Honor sean recusados, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva del CCPN, para que ésta resuelva al respecto. Si la resolución declara inadmisible la recusación, proseguirá el conocimiento del asunto por el Tribunal de Honor. En caso se admita la separación de los miembros integrantes del Tribunal de Honor, y se afecte el debido funcionamiento de dicho órgano por falta de quórum, el conocimiento de la causa se proseguirá por la Junta Directiva del CCPN, hasta su resolución.

CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS

Artículo 37.- Sanciones aplicables

Las sanciones que pueden imponerse a los colegiados del CCPN por conducta indebida, observada en su vida social, colegial o profesional, son:

a) Amonestación;

b) Multa;

b) Aplazamiento;

c) Exclusión del Colegio.

Artículo 38.- De la amonestación

La amonestación consiste en advertir severamente al colegiado de la infracción cometida exhortándolo a no reincidir. Puede ser verbal o escrita y no está sujeta a procedimiento especial alguno. Será acordada por el órgano competente y se aplicará: si es verbal, por el Presidente y si es escrita, a través del Secretario; en su defecto, por cualquiera de los miembros del Tribunal de Honor. En todo caso, deberá dejarse constancia de su cumplimiento en el expediente administrativo.

Artículo 39.- De la multa

La multa consiste en pagar una cantidad de dinero, la que será impuesta como sanción principal o accesoria. El importe en ambos casos será el equivalente hasta de seis cuotas mensuales de membresía. La Junta Directiva del CCPN será el órgano encargado de la administración de este fondo.

Artículo 40.- Obligación de depósito

El colegiado deberá depositar el importe de la multa en la Caja del CCPN dentro de los ocho días siguientes al día que haya quedado firme la resolución respectiva y, si no lo hiciere, la Junta Directiva declarará el aplazamiento del sancionado.

Artículo 41.- Procedencia del aplazamiento

El Tribunal de Honor podrá aplicar la sanc10n de aplazamiento o suspensión, cuando un miembro del Colegio incurra en una infracción grave. Las infracciones graves serán sancionadas con la sanción de suspensión, de uno a tres años, como miembro activo del Colegio y del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado.

Artículo 42.- Efectos del aplazamiento

El aplazamiento priva temporalmente al colegiado de sus derechos como miembro activo del CCPN por el periodo de uno a tres años. Cumplida la sanción, y demostrada la solvencia en cuanto a sus obligaciones económicas con el CCPN, el colegiado será reactivado en sus deberes y derechos.

Durante la sanción de aplazamiento, el CPA no podrá certificar Estados Financieros, ni postularse a ningún cargo directivo del Colegio. En caso de que su quinquenio para ejercer la profesión estuviese vencido al cumplir su sanción, se procederá de conformidad con los requisitos y trámites establecidos por el CCPN para la emisión de la Constancia de renovación de su quinquenio. El aplazamiento en caso de ser aplicado al colegiado CPA, deberá ser comunicada al Ministerio de Educación, el que de oficio o a solicitud del Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado para el ejercicio de la profesión durante el periodo de la sanción.

De reincidir el sancionado con aplazamiento en una nueva conducta indebida, considerada grave, se aplicará su exclusión definitiva del CCPN.

Artículo 43.- Procedencia de la exclusión

El Tribunal de Honor podrá aplicar la sanción de exclusión, cuando un miembro del Colegio incurra en una infracción muy grave. Éstas serán sancionadas con la sanción de exclusión, como miembro activo del Colegio y del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado.

Artículo 44.- Efectos de la exclusión

La exclusión consiste en separar de forma definitiva al colegiado como miembro activo del CCPN. En caso de ser aplicada al colegiado CPA, ésta deberá ser comunicada al Ministerio de Educación, el que de oficio o a solicitud del Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 45.- Régimen de recursos

1. Las resoluciones emitidas por los órganos competentes del CCPN que pongan fin al procedimiento disciplinario, serán recurribles conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y normativa aplicable.

2. No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario o de información previa o reservada, ni los actos de mero trámites. Podrá alegarse oposición por quienes se consideren afectados por dichos acuerdos, para su consideración por los órganos competentes del CCPN en la resolución final del procedimiento y su eventual impugnación.

Artículo 46.- Recurso de revisión

De todas las resoluciones de los órganos competentes del Colegio en las que se impongan sanciones diferentes de la amonestación, cabrá el recurso de Revisión ante el mismo órgano.

El recurso se interpondrá por escrito dentro del término de diez días contados desde la notificación que se haga al colegiado y será resuelto sin más trámite dentro del término de quince días hábiles.

Artículo 47.- Recurso de apelación

Agotado el recurso de Revisión a que alude el artículo anterior, cabrá el recurso de apelación contra las resoluciones del órgano competente. Las sanciones de aplazamiento o de exclusión son recurribles de apelación ante el Ministerio de Educación; y en caso de la multa se interpondrá ante la Junta Directiva, cuando esta sanción fuere aplicada como única sanción.

La sanción de aplazamiento que imponga la Junta Directiva derivada del incumplimiento de obligaciones económicas del colegiado, serán apelables ante la Junta General de Miembros.

Artículo 48.- Apelación ante la Junta Directiva

Las resoluciones de absolución que dicte el Tribunal de Honor son apelables ante la Junta Directiva del Colegio por el denunciante o cualquier otra persona con interés legítimo. La resolución de la Junta Directiva agota la vía administrativa.

Artículo 49.- Apelación ante el Ministerio de Educación

La resolución de aplazamiento o de exclusión del colegiado, dictada por el Tribunal de Honor, será puesta en conocimiento del afectado previniéndole de los recursos que contra la misma caben; la cual es apelable ante el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación.
Artículo 50.- Trámite de la apelación

El recurso de apelación será interpuesto ante el Secretario del Tribunal de Honor, quien lo pondrá en conocimiento al resto de miembros y se dictará resolución admitiéndolo en ambos efectos, emplazando al recurrente para que se persone ante el Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación.

En el mismo escrito de personamiento, el apelante hará la correspondiente expresión de agravios que le cause la resolución del Tribunal de Honor. El Ministerio de Educación mandará pedir informe al Colegio, arrastrando lo actuado; en vista de ello y de la expresión de agravios del apelante resolverá. Con este acto, se agota la vía administrativa.

Artículo 51.- Resolución firme

Una vez firme la resolución que sanciona con aplazamiento, o la exclusión al colegiado, sea porque el afectado no haya hecho uso del recurso de apelación o porque el Ministerio de Educación la haya confirmado, éste de oficio o a solicitud del Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado para el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO XII EJECUCIÓN

Artículo 52.- Ejecución

1. Las resoluciones del Tribunal de Honor dictada en la materia propia de este reglamento no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza en sede administrativa, con independencia de las medidas provisionales que puedan ser adoptadas.

2. Corresponderá al Tribunal de Honor la ejecución de lo resuelto por el Ministerio de Educación.

3. El Tribunal de Honor ejecutará sus propias resoluciones cuando a lo interno del Colegio se haya cumplido con el principio de doble instancia, quedando firme su resolución.

4. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o exclusión tendrán eficacia en todo el territorio nacional.

Artículo 53.- Publicidad de las sanciones

Las sanciones disciplinarias relativas al aplazamiento o exclusión del colegiado podrán ser hechas públicas, cuando ganen firmeza en los términos previstos en este Reglamento. El Colegio informará de las sanciones sin mencionar la infracción cometida.

El Tribunal de Honor al imponer la sanción de aplazamiento o exclusión, además de notificarla al interesado y al denunciado, deberá comunicarla a la membresía del Colegio. Si el sancionado fuere un CPA, se enviará comunicación al Ministerio de Educación y cuando corresponda hacerla del conocimiento público.

Artículo 54.- Prescripción y rehabilitación

1. Las faltas y sanciones prescribirán según lo dispuesto en este Reglamento.

2. Cumplida la sanción por el colegiado, a petición de éste o de oficio, el órgano que la hubiere impuesto previa verificación del cumplimiento, procederá mediante resolución a su rehabilitación dentro de un plazo que no exceda de diez días.

CAPÍTULO XIII EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 55.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
El procedimiento sancionador de investigación y disciplina termina por:

1. El cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado sancionado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del denunciado se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

3. La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque pueda determinar la imposibilidad actual de ejecutar la sanción que se pudiera acordar. En tal supuesto, el Tribunal de Honor concluirá la tramitación del procedimiento disciplinario y, en caso de sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el ejercicio de la profesión. El plazo de la prescripción se interrumpe durante el periodo de baja del colegiado.

CAPÍTULO XIV DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL COLEGIO

Artículo 56.- Órganos disciplinarios

La potestad disciplinaria es función de la Junta Directiva, por lo que hace a los deberes colegiales y al Tribunal de Honor, por lo que hace a las facultades atribuidas al mismo en materia de ética profesional y, cualesquier otro órgano u órganos a los que en virtud de ley o normativa especial se les faculte en el ámbito de sus competencias.

Artículo 57.- Composición y elección de miembros del Tribunal de Honor

El Tribunal de Honor está integrado por tres miembros activos del CCPN, con al menos 15 años de afiliación al Colegio y de ejercicio profesional contable, de reconocida solvencia moral, y electos por la Asamblea General Ordinaria. El Tribunal de Honor estará conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Los miembros del Tribunal de Honor no podrán ser reelectos en el mismo cargo.

Es atribución privativa del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua conocer y sancionar las conductas indebidas o reprochables desde el punto de vista de la ética profesional a los miembros colegiados. El Tribunal de Honor ejerce sus atribuciones con plena autonomía y el quórum se forma con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal de Honor actúa como Juez de la causa, cumpliendo con el debido proceso, escuchando a las partes, valorando las pruebas presentadas y emitiendo sus resoluciones, con la aprobación de al menos dos de sus miembros.

El Tribunal de Honor sanciona las conductas indebidas y reprochables de sus miembros, conforme a lo establecido en la Ley, Reglamento, Código de Ética y el presente Reglamento por la vía de Amonestación, Multa, Aplazamiento y Exclusión del Registro de Miembros del CCPN.

Artículo 58.- Funciones del presidente del Tribunal de Honor

Corresponde al Presidente convocar a las reuniones del Tribunal de Honor, moderar las mismas, representarlo en aquellas actuaciones que corresponda y asistir a la Junta Directiva si es requerido por ésta.

Artículo 59.- Funciones del secretario del Tribunal de Honor

Corresponde al Secretario redactar las actas de las reuniones, la custodia de la documentación del Tribunal de Honor, realizar las convocatorias ordenadas por el Presidente, efectuar notificaciones de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento sancionador, emitir los comunicados o resoluciones que procedan de dicho órgano, o cualesquiera otros que se ordenen por el Presidente en el marco de sus funciones.

Artículo 60.- Funciones del vocal del Tribunal de Honor

El Vocal asumirá las sustituciones respectivas en caso de ausencia, enfermedad, cese o dimisión del Presidente o del Secretario. De igual forma asumirá las tareas que se le deleguen.

Artículo 61.- Obligaciones

El Presidente, Secretario y el Vocal tienen obligación de asistir a las reuniones que se convoquen, guardar el debido sigilo durante el transcurso del procedimiento sobre las deliberaciones internas y sobre las propuestas, dictámenes o resoluciones que se realicen; así como, asumir cuantas cargas se deriven de dichos cargos.

Artículo 62.- Causales de suspensión y pérdida de la condición de miembro del Tribunal de Honor

Son causales de suspensión de miembro del Tribunal de Honor:

a. Haberse iniciado en su contra un procedimiento disciplinario.

b. Haber sido sancionado por una falta prevista en la Ley, Reglamento y Código.

c. Violar el secreto y la confidencialidad que merecen los conocimientos que obtenga a través de su participación en el Tribunal de Honor.

d. Incurrir en manifiesta negligencia en el cargo.

e. La extralimitación en las competencias de su cargo.

f. La inasistencia a tres reuniones consecutivas del Tribunal de Honor o seis discontinuadas sin causa justificada.

g. Manifestar públicamente su opinión contraria a las resoluciones del Tribunal de Honor en materia de ética profesional que demerite la actuación de los restantes miembros del Tribunal.

Mediante resolución del Tribunal de Honor se podrá proponer la suspensión del ejercicio del cargo del miembro infractor. En este caso, se solicitará a la Junta Directiva del Colegio, que convoque a una Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de que ésta conozca de lo actuado, ratifique la resolución y proceda a la elección de un nuevo miembro que sustituya al cesado.

Artículo 63.- Controles administrativos
Para la efectiva aplicación de las normas establecidas en el presente reglamento se deberán llevar al menos los siguientes controles administrativos:

1) Entrada y salida de documentos y correspondencia.

2) Denuncias o actos de iniciación de oficio.

3) Actas de audiencias.

4) Resoluciones y recursos.

5) Seguimiento del cumplimiento de sanciones.

Los órganos sancionadores del colegio dispondrán para el debido cumplimiento de sus funciones, del personal técnico, administrativo; así como, de los recursos materiales adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 64.- Carácter supletorio del presente Reglamento

El presente Reglamento tiene carácter supletorio en materia de procedimiento disciplinario o sancionador para los distintos órganos del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y en lo que éste no disponga, se aplicará la Ley 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 65.- Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se deroga expresamente .el artículo 437, disposición transitoria, del Código de Ética vigente. No obstante, los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento de Procedimiento de Investigación y Disciplina del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua se concluirán de conformidad al procedimiento vigente en el momento en que se hubiera iniciado su tramitación.

Artículo 66.- Disposición final

El presente Reglamento una vez aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, será enviado al Ministerio de Educación de la República de Nicaragua y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente Reglamento entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) LIC. EDDY MADRIGAL URBINA, Secretario Junta Directiva. CCPN.

Observación: En la publicación de esta norma hay un error en la publicación de La Gaceta, Diario Oficial en el arto. 37 y se repite el consecutivo de la letra b, siendo lo correcto la letra c.
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