Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES ASALARIADAS POR PARTE DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES OFICIALES"

DECRETOS A.N. N° 8306, aprobado el 12 de septiembre de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 de 22 de septiembre de 2017

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO ÚNICO

Animados por el deseo de permitir el libre ejercicio de actividades laborales asalariadas, sobre la base de un trato recíproco, a los familiares de los miembros de Misiones Oficiales de cada Estado.
POR TANTO

En uso de sus facultades;
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A.N. Nº 8306
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES ASALARIADAS POR PARTE DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES OFICIALES"

Artículo 1 Aprobar el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Francesa sobre Libre Ejercicio de Actividades Laborales Asalariadas por parte de los Familiares del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones Oficiales", suscrito en Managua el 3 de agosto de 2017.

Artículo 2 El Acuerdo conforme a su artículo nueve (9), entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales y legales internos necesarios para su aprobación.

Artículo 3 El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES LABORALES ASALARIADAS POR PARTE DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES OFICIALES

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Francesa, en adelante las «Partes»;

-Animados por el deseo de permitir el libre ejercicio de actividades laborales asalariadas, sobre la base de un trato recíproco, a los familiares de los miembros de misiones oficiales de cada Estado,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1
Autorización para ejercer actividades remuneradas

Los familiares de los miembros de misiones oficiales de la República Francesa en la República de Nicaragua y de la República de Nicaragua en la República Francesa quedan autorizados a ejercer actividades laborales asalariadas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente, en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales franceses o nicaragüenses acreditados ante organizaciones internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1) «misiones oficiales» significa las misiones diplomáticas regidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del18 de abril de 1961, las oficinas consulares regidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 y las representaciones permanentes de cada uno de los Estados ante las organizaciones internacionales con sede en cualquiera de los dos países;

2) «miembro de una misión oficial» significa el personal del Estado acreditante que no sea nacional del Estado receptor ni residente permanente en el Estado receptor y que desempeñe una función oficial en una misión oficial;

3) «familiar de un miembro de una misión oficial» significa las personas siguientes que convivan con el miembro de la misión oficial y en Francia:

a) el/la cónyuge, esposo/esposa o conviviente legal en conformidad con las leyes del Estado receptor;

b) los hijos solteros menores de edad o los hijos solteros menores de 21 años que dependan económicamente de sus padres y que cursen estudios en centros de educación superior reconocidos por el Estado receptor y

c) los hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan una discapacidad física o mental pero que estén en condiciones de trabajar, sin que ellos constituyan una carga financiera suplementaria para el Estado receptor;

4) «actividad laboral asalariada» significa toda actividad que implique la percepción de un salario resultante de un contrato de trabajo regido por la legislación del Estado receptor.

Artículo 3
Procedimiento

(1) A título de reciprocidad, se autorizará a los familiares que refiere el artículo 2 el ejercicio de actividades laborales asalariadas en el Estado receptor. Dicha actividad estará sujeta a la autorización previa de las autoridades pertinentes del Estado receptor mediante una solicitud enviada en representación del familiar por la Embajada respectiva a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. En la solicitud deberán especificarse la actividad laboral que se desee desarrollar, los datos del potencial empleador, el nivel del salario previsto y cualquier otra información solicitada en los procedimientos y formularios de la autoridad respectiva. Así mismo deberá agregarse copia del permiso de residencia especial emitido por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional en el caso de la República Francesa. Las autoridades competentes del Estado receptor, después de verificar si el familiar se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y teniendo en cuenta, asimismo, la legislación interna vigente, informarán por vía diplomática a la misión oficial del Estado acreditante, a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, que el familiar ha sido autorizado o no a ejercer una actividad laboral asalariada, conforme a la legislación aplicable del Estado receptor.

(2) La misión oficial del Estado acreditante notificará al Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor el comienzo y la terminación de la actividad laboral del familiar.

(3) En caso de que el familiar desee en algún momento cambiar de empleador después de recibir la autorización para ejercer una actividad laboral asalariada, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

(4) La autorización para que el familiar ejerza una actividad laboral asalariada no implicará la exención de ninguna exigencia, procedimiento o imposición que se aplicaría normalmente a cualquier empleo, sea que se relacione con características personales, cualificaciones profesionales o laborales o de cualquier otro tipo. En el caso de profesiones que requieran cualificaciones especiales, el familiar no estará exento del cumplimiento de las exigencias aplicables.

(5) La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, pueda emplearse solamente a nacionales del Estado receptor.

(6) La autorización para ejercer una actividad laboral asalariada en el Estado receptor terminará a partir de la fecha en que el miembro de la misión diplomática u oficina consular termine sus funciones ante el Estado acreditante. En caso de que el familiar desee continuar con la actividad laboral, la autorización deberá ajustarse a la legislación interna del Estado receptor.

(7) Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas en el sentido de implicar el reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos Estados.

Artículo 4
Inmunidad de la jurisdicción civil y contencioso-administrativa

En el caso de familiares que gocen de inmunidad de la jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor, en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 o con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 u otros instrumentos internacionales aplicables, dicha inmunidad no se aplicará con respecto a ningún acto u omisión realizado en el desarrollo de una actividad laboral asalariada regida por la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.

Artículo 5
Inmunidad de la jurisdicción penal

En el caso de familiares que gocen de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 o con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, u otros instrumentos internacionales aplicables:

(a) Las disposiciones relativas a la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor se seguirán aplicando con respecto a cualquier acto realizado durante la actividad laboral.

(b) Sin embargo, en el caso de delitos graves cometidos en el curso de la actividad laboral, a solicitud por escrito del Estado receptor, el Estado acreditante deberá considerar seriamente retirar la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor al familiar involucrado.

(c) Las inmunidades de las cuales se benefician los familiares de los miembros de las misiones oficiales en el Estado receptor, en el marco del presente Acuerdo y en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, no les eximirá de la jurisdicción del Estado acreditante. La renuncia a la inmunidad de ejecución deberá ser objeto de una renuncia específica.

Artículo 6
Régimen fiscal y de seguridad social

Salvo disposición en contrario de otros instrumentos internacionales, los familiares estarán sometidos al régimen fiscal y de seguridad social del Estado receptor en lo referente al ejercicio de su actividad laboral asalariada.
Artículo 7
Cláusula territorial

En Francia, las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación a los familiares de los miembros de las misiones oficiales presentes en los departamentos metropolitanos de la República Francesa y en las entidades territoriales contempladas en el artículo 73 de la Constitución francesa. Se detallará la lista de dichas entidades en una Nota diplomática.

Artículo 8
Solución de controversias

Cualquier controversia en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre ambas Partes por vía diplomática.

Artículo 9
Entrada en vigor, período de vigencia y denuncia

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales y legales internos necesarios para su aprobación.

(2) Las Partes, de común acuerdo por escrito, podrán modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y serán parte integrante del presente Acuerdo.

(3) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, por escrito a través de la vía diplomática. En el último caso, dejará de estar vigente seis (6) meses después del recibo de la Nota de denuncia correspondiente.

Hecho en Managua, Nicaragua, el tres de agosto de dos mil diecisiete, en dos (02) ejemplares originales, en francés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Arlette Marenco Meza, Vice-Ministra General de Relaciones Exteriores. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA. Philippe Létrilliart, Embajador de la República, Francesa en Nicaragua.
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