Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA

REGLAMENTO N°. 66, aprobado el 18 de abril de 1927

Publicado en Las Gaceta, Diario Oficial N°. 95, 96 y 97 del 28, 29 y 30 de abril de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACUERDA

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA

CAPÍTULO I
DE LA PROSTITUCIÓN

Artículo 1.- Se entiende por prostitución el comercio que una mujer hace con su cuerpo entregándose al que la solicita, mediante remuneración.

Artículo 2.- Toda mujer que se entregue al ejercicio de la prostitución está obligada ante la autoridad superior de policía del lugar, y queda sujeta a este Reglamento.

Artículo 3.- Se tolera el establecimiento de burdeles o mancebías con las condiciones o restricciones que en seguida se expresarán.

CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE MUJERES PÚBLICAS

Artículo 4.- Las inscripciones son de dos clases: voluntarias y de oficio; son voluntarias las de las mujeres que se presenten voluntariamente solicitando su inscripción; y de oficio las de aquéllas que a pesar de haber sido sorprendidas repetidas veces en el ejercicio de la prostitución y amonestadas, rehusaren inscribirse. En ambos casos se sujetarán al reconocimiento facultativo. Si resultaren sanas, serán inscritas inmediatamente, y si enfermas, serán remitidas al Hospital de Venéreas e inscritas a su salida.

Artículo 5.- La inscripción de una mujer como meretriz será ordenada por el médico de Profilaxia Venérea respectivo mediante los siguientes trámites:

a) Toda mujer denunciada como meretriz clandestina se vigilará atenta y discretamente, por un agente de la policía de la Profilaxia Venérea, durante un término prudencial (diez días), quien rendirá informe escrito ante el médico de profilaxia al estar seguro de sus averiguaciones.

b) Si el anterior informe confirma la denuncia o arroja fuertes sospechas acerca de su veracidad, el Médico de Profilaxia hará saber tal denuncia a la sindicada – si es mayor de dieciocho años encareciendo el buen comportamiento; si es menor de dieciocho y mayor de quince, la prevención se hará en igual forma a la denunciada y a los padres, tutores o encargados.

c) Pasado un mes, el Médico de Profilaxia ordenará nueva vigilancia de la sindicada, por el término dicho y por otro agente, y si el informe escrito comprobare reincidencia, se procederá a la captura e inscripción de la culpable para aplicarle el Art. 10 del presente Reglamento.

d) La inscripción se hará por la autoridad de Policía del lugar, en un libro especial, haciendo constar la filiación como sigue: nombre y apellido completo de la interesada, condición legal (legítima o ilegítima); estado civil, edad, origen, lugar de nacimiento, último domicilio y ocupación anterior, caracteres físicos principales, sin olvidar señas particulares y retrato de la inscrita.

e) Cada meretriz entregará en el acto de su inscripción, cuatro retratos suyo, en papel no cartulina, tamaño “pasaporte”, uno de los cuales se fijará en el lugar correspondiente de la inscripción, otro en la cartilla o libreta que le será entregada con los mismos detalles de la inscripción, y los dos restantes se conservarán en la oficina del Médico de Profilaxia.

f) Si no adolece de enfermedad venérea, ni sifilítica, puede librarse de la inscripción, toda vez que la interesada o cualquier persona que desee hacerlo por ella, entregue en calidad de depósito, por un año, la cantidad de cincuenta córdobas (C$ 50.00) en la Tesorería Municipal. Este depósito deberá hacerse a más tardar dentro de tres días.

g) Si durante ese año se comprobare nuevamente la reincidencia de la favorecida, el médico de profilaxia respectivo avisará a la Dirección General de Sanidad, a fin de que ingresen al fondo de Sanidad los cincuenta córdobas del depósito; y se procederá como en el caso de Art. 5º. En caso contrario, el aviso será para que se restituya a su dueño el valor de la fianza.

Artículo 6.- Las meretrices menores de quince años no deben ser inscritas sino recluidas en una casa de corrección, hasta la edad de dieciocho años, o antes, si la Dirección General de Sanidad juzga conveniente su salida.

Artículo 7.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá de una libreta debidamente sellada por el Médico de Profilaxia Venérea, en la forma prescrita por los incisos d) y c) del Art. 5º. En esta libreta se insertarán las disposiciones legales que se consideren pertinentes.

Artículo 8.- Las mujeres que ejerzan la prostitución sin ser inscritas serán penadas con una multa de ocho córdobas (C$ 8.00), además de ser inscritas, sometidas al examen clínico y sujetas en todo al presente reglamento.

Artículo 9.- No se procederá a la inscripción de ninguna mujer, sin haberle expresado las obligaciones que contrae, procurando siempre disuadirla para que no le efectúe, especialmente cuando las mujeres han tomado la resolución desconociendo el hecho trascendental que pretenden verificar.

Artículo 10.- Para su debida inscripción las mujeres públicas se dividen en dos grupos: las que ejercen la prostitución por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las ejercen en los burdeles o mancebías.

Tanto las unas como las otras están obligadas a proveerse de la libreta a que se refiere el Art. 7º de este reglamento, por lo cual pagarán dos córdobas (C$ 2.00), renovándola cada dos meses o antes si se ha extraviado o deteriorado, siempre a costa de la interesada.

Artículo 11.- Es obligación de todas las mujeres inscritas presentarse al reconocimiento médico en el gabinete de la Inspección de Profilaxia Venérea. Este examen será gratuito. En caso de que alguna quiera hacerlo en gabinete especial o en su casa particular, pagará al Médico de Profilaxia respectivo, de uno a tres córdobas, según las circunstancias.

Artículo 12.- Todas las meretrices están obligadas a llevar siempre consigo su respectiva libreta de inscripción y presentarla a quien la solicite su boleta de sanidad, la cual debe ser renovada semanalmente y autorizada por el médico de profilaxia. En ningún caso se publicarán por la prensa las listas de mujeres inscritas. Los trasgresores de esta disposición serán penados con multa de 10 a 50 córdobas.

CAPÍTULO III
MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 13.- Todas las mujeres públicas obligadas a presentarse a la oficina de profilaxia venérea, una vez por semana, para ser reconocidas por el médico respectivo, lo serán igualmente cuando sean dadas de alta en el Hospital; cuando pretendan separarse de la prostitución, o cuando el médico lo juzgue conveniente para establecer diagnostico en casos dudosos por afecciones que el tiempo puede aclarar, o por denuncias de que están enfermas.

Artículo 14.- Los reconocimientos que se practiquen no podrán ser presenciados por persona extraña al cuerpo médico de profilaxia venérea. Los exámenes de las meretrices serán practicados por el médico de profilaxia o por el médico o practicante que él designe.

Artículo 15.- Las prostitutas inscritas que no se presentaren al examen serán conducidas por la policía de profilaxia al Hospital de Venéreas para ser examinadas y castigadas con la multa de uno a cinco córdobas, que serán pagados en Tesorería Municipal correspondiente, salvo excusa legitima de la interesada a juicio del médico de profilaxia.

Artículo 16.- Si al reconocer a la meretriz resultare enferma de alguna afección sifilítica, venérea, o simplemente sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas. A la salida de éste, será nuevamente reconocida y regresará a él si no estuviere debidamente curada. Igualmente será devuelta a él, si por menstruación no pudiere ser reconocida satisfactoriamente.

Artículo 17.- Las meretrices están obligadas a guardar en sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de Higiene que les sean prescritas por el médico de profilaxia.

Artículo 18.- Las mujeres remitidas al Hospital de Venéreas quedarán bajo la vigilancia de las autoridades de policía. El médico de profilaxia venérea oirá las quejas que se le presenten acerca del servicio hospitalario, y si las cree justificadas, dará parte a la Dirección General de Sanidad directamente o a su delegado departamental.

Artículo 19.- Las que por enfermedad no pudieren ocurrir a ser reconocidas, justificarán esta causa con el certificado del médico que las asista, en el que se hará constar la enfermedad que la impida concurrir. En este caso, el médico de profilaxia venérea pasará al domicilio de la enferma a practicar el reconocimiento. Si encontrare en ella alguna enfermedad sifilítica o venérea, será enviada al Hospital.

Artículo 20.- El empleo de cualquier ardid o fraude por parte de las prostitutas para engañar al médico de profilaxia sobre su estado de salud, será castigado con multa de “uno a diez córdobas” a juicio del médico de profilaxia, y aplicada al Fondo de Sanidad por el órgano correspondiente.

Artículo 21.- Las prostitutas están obligadas a dar aviso a la Dirección de Policía o al médico de profilaxia venérea respectivo, de sus cambios de domicilio en la misma población; y en caso de tratarse de un cambio de población, no podrá hacerlo sin avisar previamente un día antes, para que dichas autoridades puedan vigilarlas debidamente en su nuevo domicilio, para lo cual se establecerá un canje de listas del movimiento de prostitutas de una población a otra. La que faltare a lo ordenado en este artículo será penada en el primer caso con cinco días de arresto, conmutables con cuarenta centavos de córdoba por día, y en el segundo caso, con veinte días de arresto, conmutables con cuarenta centavos de córdobas por día.

Artículo 22.- Cuando una meretriz se encuentre en estado de embarazo, quedará exenta del examen semanal desde el séptimo mes, hasta cuarenta días después del parto. En caso de aborto, las obligaciones de la meretriz quedarán sujetas al juicio del médico de profilaxia venérea.

Artículo 23.- Está prohibido a las prostitutas el establecerse en las haciendas, pueblos o demás lugares donde no haya cuerpo de sanidad profiláctica.

Artículo 24.- Las meretrices que faltaren a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de policía y remitidas a la ciudad próxima donde haya servicio de profilaxia, y además serán penadas con cinco días de arresto, conmutables con cuarenta centavos de córdoba por día.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE POLICÍA

Artículo 25.- Son obligaciones de las meretrices inscritas, además de las ya indicadas, las siguientes:

a) Vestir siempre con decencia y estar perfectamente aseadas.

b) Abstenerse de hacer escándalos en sus domicilios, en las calles y en los lugares públicos; así como también de pronunciar palabras obscenas y hacer señas inmorales a los transeúntes.

c) No permanecer en las puertas o ventanas de sus habitaciones y mancebías.

d) Abstenerse de pasear en grupo por las calles, a pie, acompañadas de niños.

e) No concurrir en unión de otra u otras de las mujeres de su condición a los espectáculos públicos.

f) Observar estrictamente las prescripciones de asepsia y antisepsia, haciendo uso de las sustancias que, como preservativas, les son indicadas por el médico.

g) Las aisladas no podrán vivir en compañía de otras prostitutas, ni a distancia de 100 metros de los centros de Instrucción Pública, de Beneficencia o templos.

h) En los teatros y paseos, no ocupar lugares principales, mezclándose con las personas de buena conducta. Si una meretriz contraviniere a esta disposición, la autoridad puede retirarla del lugar sobre la prostitución y profilaxia venérea.

CAPÍTULO V
SEPARACIÓN DE LAS PROSTITUTAS

Artículo 26.- Para que una meretriz sea borrada de las listas, deben llenarse los siguientes trámites:

a) Presentar la solicitud en papel sellado por la ley, ante la autoridad de policía de su domicilio.

b) En la solicitud deben hacerse constar los nombres y apellidos de la interesada, sus condiciones legales y estado civil, origen y lugar de nacimiento, fecha y lugar de la inscripción, edad en que fue inscrita y edad actual, y oficina de profilaxia venérea en que ha sido examinada.

c) La autoridad de policía tomará informe del médico de profilaxia correspondiente.

d) El médico de profilaxia venérea informará a la autoridad de policía correspondiente lo relativo a falta de asistencia de la interesada, y por las cuales no haya hecho efectivas las multas consiguientes o sufrido arresto, el cual puede ser conmutable con cuarenta centavos de córdoba por día.

e) La autoridad de policía en vista de este informe, resolverá la exención por un año, previo el depósito de cincuenta córdobas, en la forma prescrita por el Art. 5º inc. f), y el pago de lo que adeuden por faltas a las visitas médicas o su conmutación por arresto. Dicho pago no debe exceder de veinticinco córdobas (C$ 25.00), cantidades que ingresarán a la Tesorería Municipal, para fondos de Sanidad.

f) Esta resolución se hará saber a todas las oficinas de profilaxia de la República, así como a la Dirección de Policía, para su conocimiento y vigilancia, dando certificación de la misma a la interesada, a fin de que haga valer sus derechos en caso necesario.

g) Si en el transcurso del año se probare que la favorecida ha reincidido, se hará efectiva la fianza, según queda dicho en el Art. 5º Inc. f) de este Reglamento; se cancelará la exención provisional, dando aviso a las autoridades correspondientes, y las meretrices volverán a quedar sujetas a las prescripciones de este Reglamento.

h) Si vencido el término de un año no hubiere ocurrido denuncia en contra de la interesada, ésta rendirá prueba de buena conducta, con testigos idóneos ante la Dirección de Policía respectiva; y si resultare favorable, se le acordará la exención definitiva, devolviéndole los cincuenta córdobas del depósito a quien corresponda.

i) Toda meretriz que contraiga matrimonio legal, queda por ese mismo hecho borrada de la inscripción respectiva, haciéndolo saber a quien corresponda.

CAPÍTULO VI
PROSTITUTAS CLANDESTINAS

Artículo 27.- Se considerarán como prostitutas clandestinas aquellas que sin estar inscritas especulen con su cuerpo, ya sea en su domicilio o concurriendo a los burdeles o mancebías.

Artículo 28.- Estas mujeres serán perseguidas por la policía y sufrirán el reconocimiento facultativo; si estuvieren sanas serán amonestadas únicamente, y si enfermas, enviadas al Hospital de Venéreas. Si a pesar de las amonestaciones, reincidieren, serán inscritas de oficio, de acuerdo con los trámites del Art. 5º de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
MANCEBÍAS

Artículo 29.- Se llaman así aquellas casas que, sin servir de habitación a las mujeres públicas, son frecuentadas por ellas para entregarse al ejercicio de la prostitución.

Artículo 30.- Para establecer una mancebía, cambiarla de local, o denominación, a para traspasarla, se necesita elevar una solicitud al Alcalde Municipal de la localidad, expresando en ella el lugar en que se abrirá o está abierta y el nombre del solicitante.

Artículo 31.- El Alcalde Municipal otorgará la licencia, previo el informe favorable de la Inspección de Sanidad, dando parte al Director de Policía respectivo de haber otorgado dicha licencia.

Artículo 32.- Las mancebías se sujetarán a las prescripciones siguientes:

a) No podrán establecerse en casa de vecindad, ni a distancia menos de cien metros de los templos, establecimientos de Instrucción Pública o de Beneficencia, o en el radio central de las poblaciones, ni dentro los límites que la Municipalidad del lugar señale. Tampoco podrán establecerse en ninguna de las calles de más importancia de la ciudad, a juicio del Alcalde Municipal.

b) No tendrán señal alguna que indique que son. Las piezas interiores no podrán tener más de una cama cada una. Se prohíbe terminantemente que estas piezas estén por tabiques de lienzos o láminas.

c) El número de mujeres que concurran a estas casas estará en relación con el número de camas.

Artículo 33.- Los dueños de las mancebías tienen las obligaciones siguientes:

a) No permitir la entrada a varones menores de dieciocho años, ni a personas en estado de ebriedad o armadas; siendo responsables de los escándalos que se originen.

b) Llevar un libro en que se anoten el número de mujeres que visiten su establecimiento, en el que se anotará el nombre de cada una de ellas, su edad, lugar de nacimiento, domicilio y fecha de su entrada.

c) Impedir la entrada a las meretrices no inscritas o clandestinas. El dueño está obligado a denunciar a la policía dentro de veinticuatro horas.

d) Cuidar de que los locales se conserven aseados.

e) Obligar a las mujeres a que observen las prescripciones de que habla el Art. 25 de este Reglamento, proporcionando, tanto a las mujeres como a los concurrentes, las substancias que se usan para el aseo o como preservativos del contagio.

f) No admitir a mujeres que tengan entre sí parentesco estrecho como madre e hijas o hermanas.

g) Impedir el contacto de las mujeres con hombres de quien se sospeche o se sepa que están enfermos de enfermedades contagiosas o infecciosas; y obligarán también a las mujeres concurrentes a mostrar el certificado de sanidad a quien lo solicite.

h) Inmediatamente que sepan o sospechen que alguna de las meretrices se halla enferma, la presentarán al médico de profilaxia para que él disponga lo conveniente.

i) Dar parte a la policía cuando alguna de las meretrices se separe del establecimiento.

j) Obligar a las prostitutas del establecimiento a que concurran con puntualidad a las visitas sanitarias.

k) No tener, ni permitir la entrada al establecimiento, de bebidas alcohólicas de ninguna forma.

l) Exigirán a los hombres que visiten el establecimiento la presentación de la boleta de sanidad. (Art. 12).

Artículo 34.- Las sirvientas de mancebías se considerarán como prostitutas, y estarán sujetas a las prescripciones de este reglamento. No pueden ser admitidas como tales sirvientas las menores de dieciocho años ni las que conserven su virginidad.

Artículo 35.- La cooperación de cualquier género que se emplee por el dueño o dueña de estas mancebías para inducir a la prostitución a doncellas, casadas o niñas, será motivo para que sean sometidas a los tribunales comunes, además de sufrir las penas que este reglamento les señale.

Artículo 36.- Las dueñas de mancebía que sean menores de treintiocho años de edad estarán sujetas al reconocimiento facultativo y a observar las anteriores prescripciones en todas sus partes.

Artículo 37.- Las mancebías se dividen en tres categorías, y pagarán las cuotas mensuales siguientes que se satisfarán en la Tesorería Municipal correspondiente, y serán destinadas al “Fondo de Sanidad”, la de 1ª categoría c 10.00, la de 2ª categoría c 5.00, y la de 3ª categoría c 2.50.

La autoridad de Policía hará la clasificación correspondiente, de acuerdo con el solicitante y exigirá el pago adelantado. La falta de éste es motivo para ordenar la clausura del establecimiento, la cual se hará el tercero día del requerimiento.

Artículo 38.- El Gobierno Municipal, cuando lo crea conveniente, puede ordenar la clausura de cualquier mancebía, avisándolo así por medio de su órgano correspondiente a la autoridad de policía y al médico de profilaxia.

Artículo 39.- Toda casa en la cual las mujeres públicas se entreguen al ejercicio de la prostitución, sin cumplir con las prescripciones del presente reglamento, será considerada como mancebía clandestina. Al dueño de la casa se le impondrá pena de C$ 5.00 a C$ 20.00 córdobas de multa por la infracción de este artículo.

Artículo 40.- En los Hospitales no se permitirá la prostitución.

Artículo 41.- Las autoridades de policía se encargarán de hacer cumplir el presente reglamento, de acuerdo con las autoridades de Sanidad.

Artículo 42.- Siempre que fuere denunciada una casa de prostitución clandestina, la autoridad de policía, en vista de las pruebas recogidas, dará orden a los agentes de su dependencia para que sea sorprendida la casa. Las mujeres que en ella se encontraren serán sometidas al examen facultativo e inscritas de oficio las que no estuvieren enfermas, y se les impondrá las penas correspondientes que siempre será mayor para el dueño o dueña que apareciera como tal. Si alguna de las mujeres resultare enferma, será remitida al Hospital.

CAPÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN DE SANIDAD (PROFILAXIA VENÉREA)

Artículo 43.- Habrá una Inspección de Sanidad que se ocupará de la profilaxia de las enfermedades venéreas, basada en la inscripción de todas las mujeres que se entreguen a la prostitución, en su inspección médica, en la hospitalización obligatoria de todas las enfermedades hasta su completa curación, y dictará todas las medidas higiénicas que deben observar. Esta inspección estará bajo la dependencia de la II Sección de Sanidad y servida en cada Departamento por el Médico de Profilaxia venérea nombrado por la Dirección General de Sanidad, y por los empleados auxiliares que creyere conveniente para el buen servicio y que designará el Médico de Profilaxia venérea, de acuerdo con la Dirección General de Sanidad.

Artículo 44.- La infracción de los artículos 21 y 23 de este Reglamento será castigada con una multa de cinco a diez córdobas.

Artículo 45.- Las prostitutas que habiendo sido separadas por alguna de las causas del Art. 26, reincidieren, serán castigadas con multa de diez a quince córdobas o treinta días de arresto y reinscritas nuevamente.

Artículo 46.- Las infracciones del Art. 33 serán penadas con multa de diez a doce córdobas o quince días de arresto.

Artículo 47.- Las personas que se hallen en el caso del Art. 35 serán castigadas con multa de cinco córdobas, además de las penas que les imponen los tribunales comunes.

Artículo 48.- Las infracciones a otros artículos de este Reglamento cuyas penas no están expresamente establecidas, serán castigadas con multa de tres a seis córdobas, a los días de arresto correspondientes, a razón de cuarenta centavos por día.
CAPÍTULO IX
DE LOS RUFIANES Y TERCERAS

Artículo 49.- Se considerarán como rufianes y terceras a toda persona que, sin tener mancebía inscrita, se dedican al tráfico de mujeres públicas.

Artículo 50.- Toda persona denunciada como rufián o tercera será vigilada por tres agentes de policía de profilaxia durante el término de diez días cada uno, sucesivos, o más si fuere necesario. Estos agentes rendirán informe por escrito ante el médico de profilaxia al estar seguros de sus averiguaciones.

Artículo 51.- Si la persona denunciada resultare confirmada, el médico de profilaxia ordenará su captura, a fin de entregarla a la autoridad competente para que le haga efectiva la pena de cincuenta córdobas de multa y tres meses de prisión.

CAPÍTULO X
DE LOS HOSPITALES DE VENÉREAS

Artículo 52.- La Dirección General de Sanidad establecerá en cada población, cabecera departamental y en los puertos de mar donde lo exijan las circunstancias, un Hospital de Venéreas que estará bajo la dependencia de la II Sección de la Dirección General de Sanidad, quien dictará todas las disposiciones necesarias para su buen servicio. Estos Hospitales serán destinados exclusivamente para la curación de enfermedades venéreas.

Artículo 53.- Para la instalación de estos Hospitales el Gobierno facilitará locales, mobiliario y útiles necesarios para el buen servicio de los mismos, los cuales podrían ser anexados a las casas de corrección de mujeres, mientras se establecen en locales separados.

Artículo 54.- Los Hospitales de Venéreas del Departamento de Managua estarán bajo la dirección inmediata del Jefe de la II Sección; los que se establezcan en los otros departamentos, bajo la dirección inmediata de los Jefes Departamentales de Sanidad respectivos, excepto los de los puertos que quedarán bajo la inmediata dirección de los respectivos Jefes de Sanidad Municipal y marítima.

Artículo 55.- La Dirección General de Sanidad, de los fondos colectados por impuestos y multas de profilaxia, proveerá a los Hospitales de Venéreas, de medicamentos, instrumentos y de los fondos necesarios para la alimentación de las asiladas en los mismos.

Artículo 56.- Los reglamentos internos de los Hospitales de Venéreas serán elaborados por los Jefes de dichos Hospitales, previo estudio de las peculiaridades de sus respectivas localidades. Estos reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de Sanidad antes de ser aplicados.

Artículo 57.- En caso de que los fondos para la profilaxia no sean suficientes para llenar los presupuestos de los Hospitales respectivos, el Estado cooperará con todo lo indispensable para el lleno de dichos presupuestos.

CAPÍTULO XI
DEL MÉDICO DE PROFILAXIA VENÉREA

Artículo 58.- Son obligaciones del Médico de Profilaxia venérea:

a) Practicar los exámenes profilácticos, auxiliándose de los Laboratorios de Higiene para la comprobación de los diagnósticos.

b) Hacer vigilar las mancebías por medio de la policía de profilaxia, a fin de que las meretrices observen con exactitud las prescripciones higiénicas.

c) Extender a las meretrices las respectivas boletas de sanidad.

d) Instruir debidamente a los policiales de profilaxia acerca de sus obligaciones.

e) Imponer las multas y enviar a la Dirección de Policía, una lista de las prostitutas multadas, especificando las faltas al presente Reglamento.

f) Dar un informe mensual estadístico y narrativo al Jefe de la II Sección de todas sus labores.

CAPÍTULO XII
DE LA POLICÍA DE PROFILAXIA

Artículo 59.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en lo que se refiere a la clandestina, una vigilancia esmerada, el Ministerio de Policía e Higiene destinará un número de policías que desempeñará el cargo de policía de profilaxia, bajo la inmediata dependencia de los médicos de profilaxia, y serán apoyados cuando el caso lo requiera, por los agentes de todas las organizaciones de policía de la República y por la Guardia Nacional.

Artículo 60.- Los agentes procederán a la aprehensión de las mujeres públicas, con parte escrito, en el que se exprese la infracción en virtud de la cual proceden, haciéndolo con claridad, y las remitirán a la cárcel, para que sean juzgadas por el señor Director de Policía del lugar, quien impondrá la multa correspondiente, que ingresará al Fondo de Sanidad.

CAPÍTULO XIII
DE LAS PENAS

Artículo 61.- Habrá cuatro clases de pena: amonestaciones, multa y arrestos.

Artículo 62.- Todo empleado que cometa falta debe recibir su consiguiente amonestación, y si reincide pasadas dos amonestaciones, serán destituidos. En caso de falta grave la destitución será inmediata. Los agentes de policía de profilaxia estarán sujetos, además, a sufrir la pena de uno a treinta días de arresto a juicio del Médico de Profilaxia, en la Dirección de Policía, conmutable el arresto con cuarenta centavos de córdoba por día, a beneficio del Fondo de Sanidad.

Artículo 63.- La meretriz que faltare a las visitas pagará un córdoba de multa por cada vez, si es en la oficina, y tres córdobas si es en su domicilio.

Artículo 64.- Serán castigados con multa de uno a cinco córdobas, a juicio del médico de profilaxia, las meretrices que cometan cualquiera de las faltas siguientes:

a) Admitir en sus habitaciones a menores de edad.

b) Perturbar la tranquilidad de sus vecinos.

c) Faltar a la moralidad pública en calles, teatros u otros lugares de reunión.

d) Insubordinación o escándalo en la Oficina de Profilaxia Venérea o en un hotel.

e) No dar aviso del cambio de domicilio, o suministrar datos erróneos sobre las señas que exige el Art. 5º, Inc. d).

f) Trasladarse de una población a otra sin la debida licencia.

g) Contravenir a las prohibiciones consiguientes a este Reglamento.

Artículo 65.- Toda meretriz que se fugue del hospital será castigada con una multa de diez córdobas que ingresarán al Fondo de Sanidad.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- El Jefe de la II Sección de la Dirección General de Sanidad será el jefe inmediato de todos los médicos de profilaxia venérea departamentales, quienes deberán rendirle informe mensual respecto al movimiento habido en su correspondiente oficina, clínica y hospitales de profilaxia venérea, y mantenerse en comunicación con él en todo lo relativo al servicio. El Jefe de la II Sección de la Dirección General de Sanidad, transmitirá a ésta dichos informes conforme a las leyes existentes.

Artículo 67.- Las obligaciones de los diferentes empleados y el mecanismo o funcionamiento de las oficinas y hospitales serán prescritos en el Reglamento Interior correspondiente.

Artículo 68.- En los lugares en donde no hubiere médico de profilaxia, los Alcaldes Municipales llevarán un libro en que anotarán a toda mujer de vida licenciosa, dando aviso inmediatamente al Médico de Profilaxia que hubiere en su departamento o al Jefe de la II Sección de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 69.- Toda meretriz centroamericana o extranjera que resida e ingrese al país quedará sujeta al presente Reglamento.

Artículo 70.- El ejercicio de la prostitución no podrán ser gravado con impuestos municipales, ni fiscal alguno.

Artículo 71.- Mientras no se dicte una disposición legal con carácter permanente, los Tesoreros Municipales, de conformidad con los Arts. 3, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 15 del 22 de noviembre de 1925, procederán a recaudar los fondos motivados por lo ordenado en la presente ley.

Artículo 72.- Todos los fondos recaudados provenientes de la presente ley, se destinarán en primer lugar, a sufragar los gastos que el cumplimiento de esta ley exija, según presupuesto elaborado por la Dirección General de Sanidad, oída la opinión del Consejo Nacional de Higiene y aprobado por el Ministerio de Policía e Higiene; y lo restante, para el ensanche y sostenimiento de los trabajos sanitarios a cargo de la Dirección General de Sanidad y de todos los demás gastos que ella acordare en beneficio y adelanto de la Sanidad Pública.

Artículo 73.- El presente Reglamento tendrá fuerza de ley, desde su publicación en La Gaceta, y todas las autoridades de Policía quedan obligadas a velar por su fiel cumplimiento.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 18 de abril de 1927. DÍAZ. El Ministro de Higiene, López C.
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