Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO DE 30 DE ABRIL DE 1838, SEPARÁNDOSE NICARAGUA DE LA FEDERACIÓN DE CENTRO-AMÉRICA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de abril de 1838

publicado el 30 de abril de 1861

Recopilación de las Leyes, Decretos y de la República de Nicaragua en Centro – América. Jesús de la Rocha 1861

El Jefe del Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea constituyente del Estado de Nicaragua íntimamente convencida de los vicios de la actual Constitucion federal de Centro América son lo que han causado la miseria i desolacion del Estado i de la República entera: que por esto tanto los pueblos de Nicaragua, como los de otros Estados han manifestado los conatos mas fervientes para que se reforme dicha Constitucion sin sujetarse a la formulas dilatorias que ella establece: que estos conatos han subido tanto de punto en este Estado, que sino se obsequiaran, caerían los pueblos infaliblemente en anarquía, segun los informe que el Ejecutivo ha dado a la Asamblea, i ha obtenido por otros conductos, i por último, teniendo en consideración que el derecho de jentes autoriza a toda asociacion humana para proveer a su seguridad i existencia pacifica, sin que le detengan anteriores compromisos que no se avienen con mira tan esencial.

Decreta:

Estados de Centro-América conforme a los principios de un verdadero federalismo.

1°. El Estado de Nicaragua es libre, soberano e independiente sin mas restriccion que la que se imponga en el nuevo pacto que celebre con otros Estados de Centro-América, conforme a los principios de un verdadero federalismo.

2°. Nicaragua protesta del modo mas solemne pertenecer a la nacion de Centro-América, por medio del pacto indicado.

3°. Corresponde al Estado las rentas que concentraba la nacion, administrándose por ahora como hasta aquí en todo lo que no se oponga al presente decreto.

4°. Su productos ingresarán en las arcas del Estado, con la debida separación, i su recaudacion e inversion se harán en lo sucesivo de las manera que determine una lei particular, sin que entre tanto pueda disponerse de ellos en objeto alguno.

5°. El Gobierno nombrará sujetos de probidad e instruccion para que hagan el arqueo i corte de caja en las administraciones correspondientes.

6°. Los actuales empleados continuarán, o serán removidos a juicio del Ejecutivo.

7°. No tendrán efecto los decretos federales que en lo sucesivo se dieren; i los dados hasta hoy solo rejirán en la parte en que no se opongan a la presente lei.

8°. El Estado cumplirá relijiosamente, en la parte que le toque, las obligaciones que la nacion haya contraido.

9°. Nicaragua guardará la mejor armonía con los demas Estados del Centro, i les prestará los ausilios que le sean posibles para la defensa de su independencia i linertad.

10. La Asamblea dirijirá a la mayor brevedad posible una esposicion vigorosa a la Lejislatura federal, detallando los motivos que la han impulsado a dar el presente decreto, reclamando su ausencia, i de la misma esposicion se dirijirán copias a las Asambleas i Gobiernos de los Estados, para que tomando en cosideracion las grandes causas de convivencia nacional que han movido al Estado para segregarse de la federacion, secunden la conducta de Nicaragua, i promueva cada uno por su parte la formacion de un nuevo pacto federativo mas análogo a las peculiares circunstancias de Centro-América.

Comuníquese al supremo Poder ejecutivo._ Leon, abril 30 de 1838.-Pedro Solis, D.P. Pio J. Castellon, D.S- Hermenejido Zepeda, D.S- Por tanto ejecútese.-Leon, mayo 2 de 1838.-José Núñez.- Al secretario del despacho jeneral.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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