Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
IMPUESTOS Y PRECIOS DE ALCOHOLES. REFORMAS

DECRETO No. 1363, Aprobado el 15 de Diciembre de 1983

Publicado en La Gaceta No. 286 del 21 de Diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 1075 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 108 del 20 de Julio de 1982, el que deberá leerse de la siguiente manera:

"Arto. 2.- El Artículo 42 del Decreto Legislativo 633 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, en la parte correspondiente a aguardientes de caña sin envasar, se leerá así:

Código Arancelario Nomenclatura Tasa

112-04-02 Aguardiente de Caña sin envasar C$43.00 litro

Arto. 4.- Los precios de venta al público en toda la República por cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:

a) Alcohol puro corriente de 93.21 riqueza alcohólica para diversos usos C$130.00 litro

b) Alcohol puro corriente de 93.20riqueza alcohólica para uso médico (fármaco-químico) mediante cuotas autorizadas C$ 11.00 litro

c) Alcohol puro tipo especial Bi-rectificado para uso industrial mediante cuotas autorizadas C$ 19.00 litro

d) Alcohol desnaturalizado C$ 31.00 litro

Arto. 5.- La parte correspondiente al valor del impuesto que deberá ser pagado al fisco por la venta de cada litro de alcohol será la siguiente:

a) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente de 93.2 de riqueza alcohólica, a precio corriente C$120.00 litro

b) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente para uso médico (Fármaco-Químíco) C$ 1.00 litro

c) Por la venta de cada litro de alcohol puro especial l Bi-rectificado para uso industrial C$ 6.00 litro

d) Por la venta de cada litro de alcohol desnaturalizado C$ 13.00 litro

Arto. 6.- El precio de venta del aguardiente a granel de productores a agentes expendedores, en cada uno de los diferentes departamentos de la República, será el autorizado conforme lista proporcionada por la Dirección General de Ingresos.

Arto 7.- Fíjase el precio de venta del aguardiente a granel de patentados mayoristas a patentados minoristas en C$56.90 por litro, en toda la República".

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser divulgado por cualquier medio de difusión colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.