Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(AUTORIZACIÓN A LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR)

DECRETO LEGISLATIVO No. 371, aprobado el 6 de noviembre de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 278 del 3 de diciembre de 1958

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 371

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- Se autoriza a la Caja Nacional de Crédito Popular para que de acuerdo con su Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones de este Decreto haga dos emisiones especiales de Cédulas de Crédito hasta por Quinientos Mil Córdobas cada una debiendo emitirse la segunda en un lapso no menor de tres meses ni mayor de un año, después de emitida la Primera.

Cada una de estas emisiones tendrá su serie especial, llevando además la primera el distintivo serie A y la segunda el de serie B, y con ninguna de ellas podrá sobrepasarse el límite a que se refiere el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.

Arto. 2.- Las Cédulas tendrán un plazo de seis años contados a partir de su respectiva fecha de emisión y serán amortizadas en anualidades, cada una equivalente a un sexto del valor total de la emisión. Las cinco primeras amortizaciones se harán por sorteos.

Las cédulas que resultaren amortizadas en el sorteo del primer año serán pagadas con un premio de un tercio por ciento, las que fueren amortizadas en el segundo año tendrán un premio de dos tercios por ciento y así sucesivamente cada año se ira aumentando el premio en un tercio por ciento.

Arto. 3.- Las Cédulas devengarán el interés del 6% anual, pagadero por semestres vencidos a contar de la fecha de la emisión.

Dichos intereses comenzarán a causarse desde la fecha en que las correspondientes cédulas entren en circulación.

Arto. 4.- Se faculta el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y a los bancos comerciales del país, para invertir sus recursos en la adquisición de las cédulas a que se refiere esta Ley, hasta por un monto que no exceda del 25% de su Capital pagado y Fondos de Reservas.

Arto. 5.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua está obligado a adquirir dichas cédulas a la sola presentación de las mismas por sus tenedores, incluyendo en el pago los intereses devengados hasta ese día conforme constancia de la Caja de Crédito que deberá presentar el interesado.

El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá vender las referidas cédulas que hubiesen adquirido:

a) en cumplimiento de un convenio de recompra al mismo precio de su adquisición; y

b) a su libre elección en cualquier otro caso.

Arto. 6.- El Consejo de Administración de la Caja Nacional de Crédito Popular acordará la constitución y alimentación de un Fondo Especial para atender al servicio de la amortización e intereses de las cédulas a que se refiere este Decreto.

Arto. 7.- Los sorteos de amortización de las referidas cédulas se llevarán a efecto conforme un reglamento especial que la Caja Nacional de Crédito Popular someterá a la aprobación de la Superintendencia de Bancos, y el acto de cada sorteo será vigilado por un representante de esta última oficina.

El reglamento dictado al efecto para los sorteos y el resultado de los mismos será publicado en su debida oportunidad en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 6 de Noviembre de 1958. f) A. Montenegro, D.P. Salvador Castillo D. S. J. Castillo A. D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Noviembre de 1958, f) Pablo Rener, S.P. Camilo López Irías S. S. Carlos Rivers Delgadillo S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veinticuatro de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República, f) Enrique Delgado Ministro de Economía.
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