Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO EL CONTRATO PARA LA COLOCACIÓN DE UN CABLE SUB-MARINO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 13 de febrero de 1882

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 3 de agosto de 1882

El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed: – Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua –

Decretan:

Art. único -Se ratifica el contrato para la colocación de un cable submarino, compuesto de diez y siete artículos y es como sigue.
“El Gobierno con presencia del contrato celebrarlo en New York el día 5 de Junio de 1880 por el señor Alexander I. Cotheal, Cónsul General de la República en los EE.UU., á virtud de instrucciones que al efecto se: le comunicaron, con el señor James Serymser Presidente de la Compañía de Cable de Centro y Sub América – Acuerda:

Art. 10 Aprobarlo en los términos siguientes:

1° La República de Nicaragua autoriza á la Compañía de Cable de Centro y Su América para establecer en aguas de la República un cable submarino electro magnético, que deberá partir del Estado de Tejas en los EE.UU. siguiendo á Veracruz vía Tampico: de allí por mar y tierra á Acapulco ó la Ventosa en la Costa del Pacífico, y de allí á Paita en el Perú, vía Centro América, por medio de un cable submarino.

20 También se autoriza á la referida Compañía para hacer desde luego las exploraciones necesarias á la colocación del cable submarino, para colocarlo con sus accesorios y dependencias, tales como estaciones, alambres, instrumentos, &a &a por mar ó tierra, dentro de los dominios y jurisdicción de la República de Nicaragua y para adoptar el plan de operaciones que la misma Compañía escoja. Con este objeto, dicha Compañía podrá emplear los Ingenieros, Ajentes, operarios, buques y medios de trasporte que por cualquier motivo tenga á su servicio. Podrá cambiarse la ruta, pero dando lo necesarios avisos á la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno de Nicaragua.

30 De las tierras pertenecientes al Estado, el Gobierno cede gratuitamente á la Compañía las que pueda necesitar para el establecimiento de los extremos del cable, oficinas, almacenes y depósitos. También cede á la Compañía el uso de las aguas del Océano que puedan ser necesarias para el establecimiento del cable dentro de la jurisdicción de la República. Por lo que toca á las tierras y aguas de propiedad de particulares que puedan necesitarse para completar la obra, la Compañía a de cable tendrá derecho de expropiarlas por causa de utilidad pública, conforme á las leyes del país.

40 La Compañía tendrá libertad para escoger sus empleados, Injenieros y mecánicos, y la administración y manejo de la empresa le pertenecerán esclusivamente en todo tiempo. Sin embargo, el Gobierno de la República tendrá derecho de establecer á su costa Agentes que inspeccionen los libros y cuentas de la Compañía y que le informen del estado ele las transacciones de la misma.

5° Los empleados dicha Compañía, residentes en territorio de la República, cualquiera. que sea su nacionalidad, estarán sujetos á las leyes de Nicaragua en todo lo que se refiere á la empresa arriba mencionada: pero no estarán obligados por este motivo á prestar servicio militar ó cualquiera otro servicio público.

60 Durante el término de 50 años todos los Telegramas que se originen ó que procedan de la jurisdicción de la República de Nicaragua con destino á los países extranjeros, serán entregados á la Compañía de Cable de Centro y Sud América cuando las líneas de ésta se hallen en capacidad de trasmitirlos y siempre que dichos telegramas puedan ser trasmitidos á su destino por la referida Compañía y sus conexiones, tan rápidamente y á tan bajo precio como por cualquiera Compañía ó ruta. Durante el término de 50 años la Compañía de Cable de Centro y Sud América gozará de todos los privilegio relativos á telégrafos que el Gobierno de Nicaragua conceda á Compañía ó particulares más favorecidos, por razón de comunicación telegráfica.

70. A su vez la Compañía de Cable de Centro y Sud América se obliga por el presente á entregar á las oficinas telegráficas del Gobierno de la República ó en los puntos de conexión todos los despachos telegráficos que reciba por sus cables para cualquier punto de la República de Nicaragua.

80 El máximum del valor que la Compañía cobrará por cada palabra que trasmita por el cable entre cualquier punto de los EE.UU. y el término de dicho cable en Nicaragua, no excederá de un peso. Todos los pagos por telegramas se harán en moneda de curso legal en la República, á condición sin embargo de que tales pagos deberán ser equivalentes al valor completo en oro americano. Fuera de las condiciones que preceden, el arreglo de las tarifas pertenecerá exclusivamente á la Compañía de Cable de Centro y Sub América, que de acuerdo con el Srio. de Obras públicas fijará las reglas relativas á la forma y trasmisión de los despachos.

90 Además del Agente ó representante que la Compañía debe tener en la República para arreglar sus negocios con el Gobierno de la misma, podrá establecer en las poblaciones que juzgue conveniente y donde haya oficinas telegráficas del Gobierno Sub-agencias para recibir y colectar los telegramas destinados á puntos fuera de la República, compatando en la recaudación el valor de la trasmisión de telegramas por los alambres del Gobierno, que se estipula con la Compañía de Cable no excederá de los precios más bajos que se cobren de tiempo en tiempo por cualesquiera otros telegramas análogos locales ó para el exterior expedidos por alambres nacionales.

10. Los telegramas relativos al servicio y manejo de la Compañía de cable, serán trasmitidos gratis en todas las líneas del Gobierno de la República, y así mismo los telegramas que el Gobierno de esta República envíe por el cable de esta Compañía á sus funcionarios públicos en países extranjeros ó que éstos dirijan á él, serán trasmitidos por la mitad de los precios que se cobren en dicho cable.

11. Al fin de cada mes se cortarán la cuenta de lo que cada una de las partes contratantes deba á la otra, por mensajes que le haya entregado para su trasmisión; y se estipula que el balance se pagará recíprocamente al fin del mes siguiente al balance debido. Para esto se tomarán en consideración las sumas que la Compañía haya colectado en los lugares donde se hayan establecido Agencias suyas, de conformidad con la cláusula 9a de este contrato.

12. Declarándose por el Gobierno de Nicaragua que el cable submarino es obra de utilidad pública, la exportación de dinero que la Compañía colecte por trasmisión de mensaje será libre de todo derecho. Y los materiales telegráficos de procedencia nacional ó extranjera que sea necesario para la construcción de la obra de la Compañía y para la provisión de las oficinas y depósitos, lo mismo que los aparatos para el establecimiento de las líneas telegráficas y del cable submarino, serán libres de toda clase de derecho de importación, de sisa, contribución ó taxas establecidas hasta el presente ó que en adelante se establezcan por cualquiera autoridad de la República, cualquiera que sea su denominación ú objeto durante el termino señalado en la 6a cláusula de este contrato. El capital empleado en la construcción y en el establecimiento de esta línea de cable, las líneas telegráficas lo mismo que las acciones que los representan, estarán exentas del pago de contribuciones ó taxas establecidas ó que adelante se establezcan durante el término fijado en la cláusula 6a arriba mencionada.

13. La compañía podrá asociarse con otra Compañía y trasferir ó enajenar sus derechos, privilejios, propiedad y obligaciones fijados en este contrato con la sola excepción estipulada en el art. 15. En este caso la Compañía de que la presente forme parte ó la asociación que la sustituya, gozará de todos los derechos y privilejios aquí concedidos y por la misma razón estará sujeta á todas las estipulaciones y obligaciones contraídas por la Compañía de Cable de Centro y Sub América.

14. Las dudas y dificultades que sobre la inteligencia ó ejecución de este contrato puedan suscitarse entre el Gobierno de la República y la Compañía de Cable de Centro y Sub América ó la persona ó asociación que la sustituya serán resueltas por los Tribunales competentes de la República de conformidad con las leyes de ésta.

15. El presente contrato caducará por las siguientes causas:

10 En el caso de que dentro de un año á contar de la fecha de la ratificación de este contrato, la Compañía no haya notificado al Gobierno de Nicaragua estar hechas las exploraciones necesarias para el establecimiento del cable determinando su posición:

20 Por no comenzar á tender el cable dentro de 18 meses á partir de la fecha de dicha ratificación y por no haberlo concluido y puesto al servicio público nueve meses después. Estos plazos podrán prorrogarse probando que el retardo en la ejecución de la obra se debe á causas fortuitas ó fuerza mayor; en cuyo caso la proroga será igual al tiempo que haya durado el impedimento.

30 por cualquiera interrupción que dure más de un año en el uso del cable, entre la estación más próxima y el punto en que emerje en Nicaragua:

40 En caso de que la concesión será traspasada á cualquier Estado ó Gobierno extranjero.

16. El Gobierno de la República estipula y conviene en que la validez de este contrato no será afectada por ninguna ley nacional ó especial que exista en contrario á las concesiones aquí otorgadas.

17. A la espiración de los 50 años mencionados en la cláusula 6a de este contrato, la Compañía ó sus cesionarios continuarán en posesión de su cable y del privilejio de trasmitir telegramas en los mismos términos que lo disfruten otros.

Art. 20 Dicho contrato será sometido á la ratificación del Soberano Congreso y tendrá fuerza de ley cuando el Presidente de la Compañía de Cable de Centro y Su América haya declarado que los acepta en los términos de la ratificación – Managua, Setiembre 4 de 1880 – Zavala – El Ministro de Fomento – Cárdenas.

Dado en la Sala de sesiones del Senado – Managua, Febrero 13 de 1882 – Benjamín Guerra, S.P. – José Ma Rojas, S. – Ramón Sáenz S. – Al Poder Ejecutivo – Salon de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Febrero 21 de 1882 – Justo Midence, P. – Manuel Cuadra, D. S. – Isidoro Gómez, D. S. – Por Tanto ejecútese – Managua. Febrero 22 de 1882 – Joaquín Zavala – El Sub Secretario de Fomento – F. J. Medina.

Es conforme – (Hay un sello) (firmado) – F. J. Medina.

Yo James A. Serymser, Presidente de la Compañía de Cable de Centro y Sub América, por las presentes declaro: que acepto la ratificación lejislativa del contrato de cable en los términos en que está escrita en la copia autorizada que procede de la citada ratificación que fue decretada el 22 de Febrero de 1882 – Nueva York, Mayo 24 de 1882 – (L. S) – James A. Serymser. Presidente – Testigo, Jas R. Beard Consulado General en los Estados Unidos. Yo el infraescrito certifico y doy fé que ante mí pareció el señor don James A. Serymser Presidente de la Compañía de Cable de Centro y Sub América y declaró que acepta el contrato del 5 de Junio de 1880 en los mismos términos de la ratificación aprobada el 22 de Febrero de 1882, según la copia anexa firmada por don F. J. Medina como conforme, y que dicha aceptación es según acuerdo de la Compañía, siendo legítimo su sello como también la firma del Presidente y la del testigo, arriba escrita. En fé de lo cual doy la presente, firmada de mi mano y estampada con el sello de este Consulado General en la ciudad de Nueva-York á 24 de Mayo del año de 1882. El Cónsul General de Nicaragua en los EE.UU. – Alexander I. Cotheal – (Hay un sello).
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