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Sin Vigencia
(SOBRE PLANTACIONES DE CAÑA)
LEY, aprobado el 14 de febrero de 1902
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1589 de 28 de febrero de 1902
Poder Legislativo
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Art. 1°—Las plantaciones de caña de azúcar serán matriculadas ante el Juez de Agricultura de cada localidad, expresando el número de manzanas cultivadas, lo mismo que la naturaleza del trapiche y su fuerza motriz, manifestando el objeto á que se destina el producto de la planta.
Art. 2°— Al final de cada cosecha se informará por escrito á la misma autoridad la cantidad producida de la caña ya beneficiada para que sirva como dato estadístico de la riqueza nacional.
Art. 3°—Los Jueces de Agricultura pasarán anualmente á la Jefatura Política del departamento una copia autorizada de todos los documentos de que se ha hecho referencia.
Art. 4°— Los contraventores de estas disposiciones sufrirán una multa de veinticinco á cien pesos que será aplica gubernativamente por el Jefe Político con apelación ante el Ministro de Hacienda.
Art.5°— La presente ley no comprende los plantíos de caña que no excedan de una manzana.
Art.6° — Derógase la ley de 26 de Diciembre de 1901.
Dado en el Salón de Sesiones—Managua, 14 de Febrero de 1902—Santiago López, D. P. — Pedro Reyes, D. S. —Manuel A. Urbina, D. S.
Ejecútese—Palacio Nacional—Managua, 19 de Febrero de 1902—J. S. Zelaya—El Ministro de Hacienda— Félix*P. Zelaya R.