Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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FACULTADES AL “INFONAC” PARA PROMOVER PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, AGROPECUARIA, ETC.

DECRETO LEGISLATIVO N°. 851, aprobado 25 de junio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 19 de julio de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 851

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- El Instituto de Fomento Nacional tendrá a su cargo, de manera especial, el estudio y promoción de planes para diversificar la producción agropecuaria, industrial o de cualquier otra naturaleza que conduzcan a un efectivo desarrollo económico.

Artículo 2.- Los planes que el Instituto elabore conforme lo prescrito en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Economía, integrado en este caso también, con el Director de la Oficina de Planificación.

Por recomendación del Consejo, los Ministerios de Hacienda y Economía podrán acordar, por decreto, a las actividades contempladas en dichos planes, todo o parte de los privilegios y franquicias consignados en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial o en cualquier otra que se relacione con estos mismos fines de promoción.

Artículo 3.- Dictado y en vigor el decreto a que se refiere el artículo que precede, la persona que desee favorecer sus inversiones con las franquicias y privilegios que sanciona dicho decreto, deberá solicitar al Ministerio de Economía que le sean aplicados a su caso. Este Decreto, una vez recibida la solicitud, la mandará en consulta al Instituto de Fomento Nacional, el cual emitirá dictamen a más tardar dos semanas después. Recibido el dictamen, el Ministerio de Economía dictará el decreto que corresponda conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, siguiendo tanto para este acto, como para cualquier otro posterior, los preceptos de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial en todo lo que a su juicio fuere aplicable.

Artículo 4.- Una vez dictado el decreto que menciona el artículo dos de esta Ley, los Consejos Directivos del Instituto y del Banco Nacional de Nicaragua se reunirán para determinar cual de esos dos organismos y en que condiciones atenderán los préstamos para hacer frente a las inversiones que se trata de fomentar, y convenido esto, se hará publicar la determinación correspondiente por un término prudencial en dos de los periódicos de Managua de mayor circulación y en otros medios de difusión.

Artículo 5.- Para ayudar al Instituto a afrontar los gastos que ocasionaren los estudios y promoción de los planes a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los que le ocasionen la asistencia técnica que para los fines mencionados podrá prestar dicha Institución, el Poder Ejecutivo asignará anualmente al Instituto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una suma equivalente a la que pueda percibir de los siguientes ingresos fiscales


Artículo 6.- La entrega de la suma presupuestada al Instituto se hará por liquidaciones trimestrales de los ingresos a que se refiere el artículo anterior y en la forma en que convengan el Ministerio de Hacienda y el Instituto.

Artículo 7.- Los pagos por impuestos y otros ingresos que el Instituto deba hacer al Fisco cuando actúe como agente de exportación y que luego deban volver al mismo Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, los hará el Instituto entregando a la Oficina Fiscal receptora un recibo por la suma respectiva. Estos recibos serán entregados como efectivo al Instituto al hacerse la liquidación correspondiente.

Artículo 8.- Lo dispuesto en el acápite a) del artículo 5, se aplicará a los tributos percibidos por el Fisco a partir del 1 de Agosto de 1962; y lo dispuesto en el acápite b) del mismo artículo, a todas las sumas no enteradas al Fisco al 1 de Mayo de 1963 y a las devengadas con posterioridad a esa fecha.

Artículo 9.- Las disposiciones de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se considerarán vigentes para los fines de la presente Ley, no obstante la derogatoria para otros efectos, implícita en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.

Artículo 10.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en “ ;La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 25 de Junio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- Luis Felipe Hidalgo, D. S.-

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de Junio de 1963.- Adrián Cuadra G., S. P. Pablo Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Economía.

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