Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ACUERDO SOBRE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA


DECRETO A.N. N°. 8303, aprobado el 30 de agosto de 2017

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 169 del 5 de septiembre de 2017

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 13 de febrero del 2015, fue suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el Acuerdo Sobre Comercio y Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Turquía.

II

Que la aprobación de dicho Acuerdo reviste particular importancia, en virtud de que crea un marco legal adecuado para el fomento de la cooperación, el comercio y la inversión entre ambas Partes, de manera que éstas puedan encontrar las condiciones favorables para promover, desarrollar, consolidar, intensificar sus relaciones económicas.

POR TANTO

En uso de sus facultades;
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A.N. No. 8303

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Artículo 1 Apruébese el Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito el 13 de febrero del 2015, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala.

Artículo 2 El Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Turquía entrará en vigencia una vez cumplido con lo establecido en el numeral 12) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo establecido en el párrafo 1) del artículo IX del Acuerdo antes referido, el día de la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de canales diplomáticos, la conclusión de sus procedimientos legales internos requeridos para la entrada en vigencia del Acuerdo.

Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO SOBRE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Los Gobiernos de la República de Nicaragua y la República de Turquía (de aquí en adelante denominados "las Partes"), con base en la igualdad y el beneficio mutuo,

Considerando su interés común en promover el comercio bilateral y la cooperación económica entre sus países sobre la base a beneficio mutuo,

Deseando promover políticas de comercio e inversión, que consideren el vínculo entre el comercio y el desarrollo sostenible en comercio justo,

Reconociendo la importancia de reducir barreras e impedimentos al comercio de bienes y servicios para apoyar intercambio comercial entre las partes,

Procurando promover y facilitar los contactos entre empresas y otros grupos del sector privado en los territorios de cada uno,

Valorando la creciente participación de los servicios en el comercio internacional,

Tomando en cuenta que ambos países son miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y afirmando que este Acuerdo no interfiere con los derechos y obligaciones de las Partes bajo acuerdos, entendimientos u otros instrumentos relacionados o concluidos bajo los auspicios de la OMC,

Han acordado lo siguiente:
Artículo I

Las Partes tomarán las medidas necesarias dentro de sus respectivas leyes y regulaciones para expandir y diversificar el comercio, la inversión y la cooperación económica entre las Partes de manera mutuamente beneficiosa.

En este sentido, las Partes desarrollarán cooperación en las siguientes áreas:

i. Agricultura, Desarrollo Ganadero y Seguridad Alimentaria
ii. Energía y Recursos Naturales
iii. Pesca
iv. Salud
v. Industrias de manufactura
vi. Promoción de Pequeñas y Medianas Empresas
vii. Construcción y Servicios de Consultoría
viii. Turismo
ix. Ciencia y tecnología
x. Servicios

La implementación de los proyectos acordados, referente a comercio y cooperación económica en el marco de este Acuerdo, serán desarrollados en base a contratos o acuerdos firmados entre las empresas, organizaciones e instituciones públicas en ambos países.

La cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo se realizará en concordancia con las leyes, reglas y regulaciones vigentes en los respectivos países y serán compatibles con sus obligaciones internacionales.

Nada en el presente Acuerdo se aplicará a privilegios o ventajas existentes o futuras otorgadas a terceros estados en el marco de área de libre comercio, otros acuerdos regionales, arreglos especiales con países en desarrollo y comercio fronterizo.
Artículo II

Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la participación de sus empresas y organizaciones en la organización de exhibiciones, ferias y otras actividades promocionales y en el intercambio de delegaciones comerciales y representantes del sector empresarial.

Cada Parte también facilitará, en la medida de lo posible, la organización de exhibiciones nacionales, ferias y actividades promocionales de la otra Parte en su territorio.
Artículo III

Todos los pagos por bienes y servicios a ser intercambiados entre los dos países se realizarán en monedas de libre convertibilidad, en concordancia con las leyes y regulaciones aplicables en los respectivos países.
Artículo IV

La Partes, en concordancia con su legislación nacional vigente, permitirán la suspensión de aranceles aduaneros para la importación temporal de bienes y equipos a ser utilizados en eventos promocionales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre que dichos bienes y equipos no estén sujetos a transacciones comerciales y que sean re-exportados dentro del término autorizado sin haber sido objeto de modificaciones más allá de su depreciación normal por uso.
Artículo V

Las Partes, con el objetivo de mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar la cooperación económica entre sus países, acuerdan notificar sus puntos de contacto designados para facilitar y acelerar el intercambio de información, particularmente en relación a sus respectivos climas de negocio y legislaciones sobre comercio e inversión.
Artículo VI

Las Partes acuerdan la creación de la Comisión Económica Conjunta Turca-Nicaragüense.

La Comisión Económica Conjunta supervisará el cumplimiento de este Acuerdo y, consecuentemente, la Comisión observará las relaciones de comercio e inversión entre las partes, identificará oportunidades para ampliar el comercio y la inversión y trabajará con miras a identificar y eliminar cualquier impedimento al comercio y la cooperación económica. La Comisión también considerará medidas de facilitación comercial para impulsar el comercio bilateral en bienes y servicios.

Las reuniones de la Comisión Económica Conjunta serán presididas conjuntamente por los Ministros de las Partes o sus delegados. Esta Comisión, de considerarse necesario, podrá establecer sub-comités, compuestos de Ministerios, agencias gubernamentales e instituciones ligadas a las áreas de cooperación mencionadas en el Artículo l. Los sub-comités reportarán sus actividades a la Comisión.

La Comisión podrá solicitar asesoría de otros Ministerios y agencias gubernamentales, así como el sector privado de las Partes en temas dentro del ámbito de este Acuerdo.

La Comisión Económica Conjunta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes, alternadamente en Turquía y Nicaragua. La Comisión procurará reunirse al menos una vez al año.
Artículo VII

Cualquier controversia entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amigablemente sin retrasos irrazonables, a través de consultas y negociaciones amistosas entre las Partes.
Artículo VIII

Cualquier enmienda o modificación al presente Acuerdo se hará a través de canales diplomáticos y será aprobado por las Partes. Las enmiendas entrarán en vigencia de acuerdo al mismo procedimiento legal descrito bajo el Artículo IX.
Artículo IX

Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de canales diplomáticos, la conclusión de sus procedimientos legales internos requeridos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de cinco (5) años y posteriormente se renovará automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, a menos que unas de las Partes envíe una notificación por escrito de su terminación seis (6) meses previo a sus expiración a través de los canales diplomáticos.

Luego de la terminación del presente Acuerdo, a menos que se acuerde lo contrario, sus disposiciones y las disposiciones de cualquier otro protocolo, contrato o acuerdo celebrado en la materia, continuarán regulando obligaciones o proyectos existentes, asumidos o iniciados en virtud del mismo. Cualquiera de estas obligaciones o proyectos deberán ser llevados hasta su conclusión.

Hecho y firmado en Guatemala el trece de febrero de 2015 en los idiomas Español, Inglés y Turco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencia en la implementación de este Acuerdo, la versión en inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, Mevlüt Ҫavusoǧlu, Ministro de Relaciones Exteriores. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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