Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE LAS ESCUELAS DE INGENIEROS TOPÓGRAFOS DE LA REPÚBLICA

Aprobada el 12 de Agosto de 1905

Publicada en la Gaceta No. 2590 del 17 de Agosto de 1905


El Presidente de la República,

Decreta:


Art. 1º. – Organizánse dos Escuelas de Ingenieros Topógrafos, anexas á los Institutos de Managua y León, sujetas al plan de estudios siguientes:

PRIMER AÑO,

Algebra Superior, 4 veces por semanas.

Geometría Analítica 4 veces por semana.

Topografía y Geodesia 1r. curso 5 veces por semana.

Nociones de Astronomía Práctica, 3 veces por semana.

Geometría Descriptiva, 3 veces por semana.

Dibujo topográfico, 1r. curso, 5 veces por semana.

Práctica topográfica, en el campo, un día cada semana.

SEGUNDO AÑO,

Cálculo Integral y Diferencial, 4 veces por semana.

Hidráulica y sus aplicaciones, 3 veces por semana.

Mecánica Analítica, 3 veces por semana.

Topografía y Geodesia, 2º curso, 5 veces por semana.

Dibujo Topográfico, 2º curso, 5 veces por semana.

Elementos de Derecho en lo que se refiere á la profesión de Ingeniero (Agrimensura legal y demás leyes), 3 veces por semana.

Práctica topográfica en el campo un día cada semana.

Art. 2º - Además de los dos cursos que comprende este plan de estudios, los alumnos practicarán bajo la dirección de sus profesores ó de Ingenieros competentes durante seis meses para obtener el título de Ingeniero Topógrafo.

Art. 3º. – Sólo podrán matricularse en estas escuelas los alumnos que hubiesen obtenido el Título de Bachiller en CC. y LL., el especial en Ciencias de acuerdo con la Ley Fundamental de Instrucción Pública.

Art. 4º. – A los Bachilleres en Ciencias que deseen ingresar á las escuelas, se les dispensará, el estudio de Matemáticas Superiores, porque dichas materias están comprendidas en el plan del Bachillerato especial. El solicitante podrá sin embargo repetir esos cursos en la escuela.

Art. 5º. – El registro ordinario de la matricula estará sujeto á las prescripciones legales.

Art. 6º. – Los programas de enseñanza serán elaborados por una Comisión especial nombrada por el Ministro de Instrucción Pública, y tendrán la extención que exigen el carácter fundamental de esta enseñanza y los títulos profesionales que adquieren.

Art. 7º. – Los directores de los Institutos, lo serán también de las Escuelas de Ingenierías anexas; y por lo tanto los alumnos y profesores de éstas, estarán sujetos á los reglamentos especiales de los Institutos.

Art. 8º. – El Gobierno reglamentará en su oportunidad todo lo concerniente á exámenes y régimen de las escuelas.

Art. 9º. – El Gobierno como apoyo á los ingenieros del país, les dará preferencia en los trabajos de Ingeniería nacionales, ya como jefes ó en puestos importantes de otro orden según su competencia.

Art. 10º. – Los títulos de Ingeniero Topógrafo serán expedidos por la Secretaría de Instrucción Pública, y refrendados por el señor Presidente de la República, debiendo presentar previamente el interesado certificación del acta de examen, y de haber hecho los seis meses de práctica de que trata el artículo 2º de esta ley.

Art. 11º. – Esta ley empezará á regir el 1º de mayo del próximo año, y deroga todas las disposiciones que á ella se opongan, y el decreto de 18 de febrero de 1886 sobre agrimensores.

Dado en Managua, á 12 de agosto de 1905 – J. Santos Zelaya – El Ministro de Instrucción Pública – Adolfo Altamirano.

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