REBAJANSE UNOS IMPUESTOS
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 155, aprobado el 23 de julio de 1941
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 29 de agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 155
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 2º de la Ley de 7 de Julio de 1933 se leerá así:
Arto. 2º.- El conjunto de los diferentes impuestos locales municipales, establecidos sobre el destace de cada res de ganado mayor, se rebajará proporcionalmente hasta quedar un córdoba por total.
Artículo 2.- Se exceptúan de esta disposición a los Municipios de ciudades que destinen en la actualidad la renta de tales impuestos al pago de los servicios de alumbrado eléctrico, y los destinados a fines de Instrucción Pública y Educación Física, los cuales podrán elevarse hasta la suma total de tres córdobas, previo dictamen de la Contraloría Especial de Cuentas Locales. También quedan a salvo los impuestos que hubiesen sido dados en garantía o anticresis con el mismo objeto.
Artículo 3.- Esta ley deroga la de ocho de Marzo de mil novecientos treinta y cinco, que trata del asunto, y empezará a regir quince días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 23 de Julio de 1941. – A. Abaunza E., D. P., C. Irigoyen, D. S. - J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S.- F. Sánchez E., S. S.
Por Tanto: - Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintinueve de Julio de 1941. - A. SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.