(REFORMA AL ARTO. 12 DE LA LEY DE PAPEL SELLADO)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Diciembre de 1906
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3096 del 22 de Diciembre de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que tal como se cobra actualmente el impuesto de timbre sobre los manifiestos y zarpes de embarcaciones que se despachan en los puertos, resulta poco equitativo y anómalo y aun más gravado el comercio de cabotaje que el de altura, deseando regularizarlo mejor, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- Las fracciones 116 y 117 del artículo 12 de la ley de papel sellado y timbre vigente, se leerán:
“116 – Manifiestos de embarcaciones que salgan con destino á puertos extranjeros, cada ejemplar, dos pesos C$ 2.00.
“117 – Manifiestos de embarcaciones del comercio de cabotaje, ó con destino á puertos nicaragüenses:
“De 1 á 10 toneladas, cada ejemp., cincuenta ctvs. $0.50”
“De más de 10 hasta 50 toneladas, cada ejemplar un peso $1.00”
Art. 2.- Todo permiso para zarpar, cualquiera que sea el destino de la embarcación, deberá llevar timbre de cincuenta centavos, que será agregado, así como los anteriores, á cada ejemplar del documento respectivo.
Art. 3.- La presente ley regirá desde su publicación, en todos los puertos marítimos de la república.
Dado en Managua, á 18 de diciembre de 1906 – J. S. ZELAYA – El Ministro de hacienda – Féliz Romero.