Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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Sin Vigencia

(REFORMAS AL DECRETO-LEY DE 26 OCTUBRE DE 1940, APROBADO POR EL PODER LEGISLATIVO EN LA LEY No. 158 DE 4 DE AGOSTO DE 1941)

DECRETO-LEY, aprobado el 07 de marzo de 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 09 de abril de 1947

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del día siete de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial, los infrascritos Secretarios de Estado, señores: doctor don Carlos A. Morales, Ministro de Gobernación y Anexos; doctor don Víctor M. Román, Ministro de Relaciones Exteriores; Ing. don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor don Mariano Valle Quintero, Ministro de Educación Pública, por la Ley; General don José M. Zelaya C., Ministro de Fomento y Obras Públicas; General don J. Rigoberto Reyes, Ministro de Agricultura y Trabajo; General don Francisco Parajón, Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la Ley; y doctor don Leopoldo Argüello Gil, Secretario de la Presidencia de la República, previa citación del Excelentísimo señor Presidente Gral. A. Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario de Ministros, se resolvió emitir el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO,

La experiencia obtenida aconseja que se efectúen algunas reformas al Decreto-Ley emitido por el Poder Ejecutivo el 26 de Octubre de 1940, que contiene el Plan de Leyes de Reorganización Bancaria y Monetaria de la República, Decreto Ley que fue aprobado por el Decreto Legislativo No 158 de 4 de Agosto de 1941,

POR CUANTO,

Tales reformas, en su mayoría, van encaminadas a facilitar aún más, a agricultores e industriales, la obtención de la ayuda crediticia de las instituciones bancarias del Estado, con fines de promover una mayor producción nacional,

POR CUANTO,

E s de necesidad el que dichas reformas se emitan ahora que las instituciones crediticias del Estado, con motivo del empréstito recientemente obtenido, estarán en mejor capacidad para llenar los fines de su instituto,

POR CUANTO,

Es lógico que se aproveche esta oportunidad de hacer las reformas principales de que se ha hablado, para incluir otras, que aunque de menor importancia, sin embargo tienden a perfeccionar la legislación bancaria,

POR TANTO:

El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros con fundamento en el ordinal 10 del artículo 215 de la Constitución Política y en el Decreto Legislativo No 545 de 20 de Diciembre de 1946.

DECRETA:

Las siguientes reformas al Decreto – Ley de 26 de Octubre de 1940, aprobado por el Poder Legislativo en Ley No. 158 de 4 de Agosto de 1941.

Artículo 1º Hácense a la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, las siguientes reformas:

a) El ordinal 6) del Art. 13, se leerá así:

«6) Los gerentes y demás empleados subalternos de instituciones o empresas en las cuales el Banco tuviere alguna participación capitalista»

b) El ordinal 2) del Art. 58, se leerá así:

«2) Otorgar préstamos a los dueños de beneficios de café, de arroz, de ajonjolí, lo mismo que a los dueños de ingenios de azúcar o de cualquiera otra industria similar y a empresarios agrícolas reconocidos, cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de pequeños productores de café, arroz, ajonjolí, caña de azúcar o de cualquier otro producto, o a la compra de tales productos.

Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor de Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de que se trate que respalda los pagarés extendidos por los productores a los dueños de los beneficios, ingenios o empresas agrícolas, o de los productos que estos adquieran con el préstamo, pudiendo exigirse además, hipoteca sobre los beneficios, ingenios o empresas agrícolas y sobre otros bienes inmuebles del prestatario directo.

Los pagarés extendidos por los productores a los dueños de beneficios, ingenios o de empresas agrícolas, deberán ser endosados al Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones. El valor de las cosechas de los productores será estimado por los dueños de los beneficios, ingenios o empresas agrícolas. Respecto a los montos máximos de los préstamos individuales y sus plazos regirán las disposiciones contenidas en los párrafos cuarto y quinto del ordinal 1) de este artículo.

El monto máximo de los préstamos que otorguen a los dueños de beneficios, ingenios o empresarios agrícolas reconocidos, para la compra de café, caña, arroz, ajonjolí o de cualquier otro producto aludido en el inciso primero de este ordinal, no podrá ser superior al 70% del valor comercial del producto que se vaya a adquirir con el préstamo; y su plazo no podrá exceder de un año.

Los préstamos para compra de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga por noventa días

En todo caso los préstamos estarán sujetos en cuanto a su monto a la capacidad de ingenio, beneficio o empresa agrícola del respectivo prestario».

a) El ordinal 5) del aludido Art. 58, se leerá así:

«5) Otorgar préstamos de avío pecuario destinadas al fomento de la producción ganadera, los cuales se dividirán: en avíos para producción de leche y sus derivados; avíos para crianza; y avíos para engorda.

Para los efectos de Ley se considerarán cómo prestamos de avío para producción de leche y sus derivados, destinados a la compra de vacas productoras, para el mantenimiento de las lecherías. El monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de treinta mil córdobas (C$ 30.000.00) y tendrán un plazo no mayor de un año, debiendo ser amortizados en cuotas trimestrales proporcionales. La falta de pago de dos cuotas consecutivas, hará que se tenga por vencido el plazo y exigible por parte del Banco el total de adeudo pendiente.

Los préstamos de avío para crianza, serán los destinados a la adquisición de animales menores de dos años para su desarrollo. El monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de treinta mil córdobas (30.000.00), y tendrá un plazo no mayor de dos años, pudiendo ser renovados una vez por período igual.

Los préstamos de avío para engorda serán los destinados a la adquisición de animales de completo desarrollo y no podrán exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de sesenta mil córdobas (60.000.00), y tendrán un plazo no mayor de un año.

Estas tres categorías de avío se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal los animales que se ofrezcan en prenda agraria, pudiendo exigirse además como garantía adicional, prendas sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipotecas sobre bienes inmuebles del deudor. Su monto no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor comercial de los animales dados en garantía

En todo caso para el otorgamiento de esta clase de préstamos, deberá comprobarse que el interesado tiene pastos suficientes para los animales que posee, así como los que trata de adquirir».

d) El ordinal 5) del Artículo 77 se leerá así:

5) Hipotecas sobre Inmuebles:

El Banco no aceptará como garantía principal de operaciones de crédito, hipotecas que no sean de primer grado. No obstante lo antes prescrito, el Banco podrá aceptar hipotecas de segundo grado:

a) Cuando el propio Banco Nacional de Nicaragua sea el acreedor de primer grado, y se trate de la ampliación de un crédito previamente otorgado por él y garantizado con tal preferente gravamen, y siempre que sumado el crédito primitivo con la ampliación solicitada no exceda al sesenta por ciento (60%) del valor comercial del inmueble hipotecado, y

b) Cuando el Banco Hipotecario de Nicaragua sea el acreedor de primer grado y valor del préstamo que conceda el Banco Nacional de Nicaragua, sumando al ya concedido por el Banco Hipotecario de Nicaragua, no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial de la propiedad ofrecida en garantía.

E n las dos excepciones contempladas, debe ser requisito esencial para la aceptación de la hipoteca de segundo grado, que se trata de una garantía adicional a otra cualquiera ya existente».

Artículo 2º Hácense las siguientes reformas a la Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, así:

a) El Artículo 39, El monto máximo de los préstamos destinados al fomento de las actividades agro pecuarias que el Banco podrá otorgar a una sola persona, natural o jurídica, será de ciento veinte mil córdobas (20.000.00).

El monto máximo de los préstamos destinados a otros fines que el Banco podrá otorgar a una sola persona natural o jurídica, será de setenta y cinco mil córdobas (C$75,000.00).

Los préstamos cuyo monto exceda de treinta mil córdobas (30.000.00) sólo podrán ser acordados por la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos, cuatro de sus miembros».

b) El Artículo 54, se leerá así:

«Art. 54 Los deudores hipotecarios del Banco pueden en cualquier tiempo amortizar extraordinariamente el todo o una parte de la deuda primitiva, siempre que abonen, al mismo tiempo, el servicio corriente de la obligación y un trimestre más de intereses. Sin embargo, cuando la Junta Directiva lo estime conveniente a los intereses de la Institución, podrá eximir a los deudores del pago del trimestre de intereses a que se refiere este artículo».

Artículo 3º Hácense las siguientes reformas a la Ley que modifica la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.

a) El Artículo 56 se leerá así:

«Art. 56 Los Tasadores deberán garantizar su manejo, por la cantidad que acuerde el Consejo de Administración, rindiendo fianza o tomando póliza de fidelidad en Compañía responsable, todo a satisfacción y escogencia del Consejo».

b) El Artículo 62, se leerá así:

«Art. 62 El Depositario, aun cuando fuere al propio tiempo Agente de la Institución, estará obligado, para cubrir las responsabilidades de su cargo, a rendir fianza o a tomar póliza de fidelidad en Compañía responsable, todo a satisfacción y escogencia del Consejo».

Artículo 4º El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta» Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
A. SOMOZA,
Presidente de la República

El Ministro de Gobernación y Anexos, CARLOS A. MORALES; Ministro de Relaciones Exteriores, VICTOR M. ROMAN; Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMON SEVILLA; Ministro de Educación Pública, por la Ley, MARIANO VALLE QUINTERO; Ministro de Fomento y Obras Públicas, JOSE M. ZELAYA C, Ministro de Agricultura y Trabajo, J. RIGOBERTO REYES; Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley, FRANCISCO PARAJÓN; Secretario de la Presidencia, LEOPOLDO ARGUELLO GIL.
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