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Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

Aprobada el 21 de enero de 1948

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 22 de enero de 1948

En presencia de Dios, cuya protección invocamos, nosotros los representantes del pueblo, de Nicaragua, decretamos y sancionamos, la siguiente Constitución Política


CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TÍTULO PRELIMINAR
1.- Bases del Estado


Art. 1.- Nicaragua es un Estado unitario, libre, soberano e independiente.

Art. 2.- El fundamento del territorio nacional es el uti possidetis juris de 1821. Está comprendido el territorio entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial, las plataformas continentales y el espacio aéreo y estratosférico. Los tratados y la ley fijarán los límites que no estén aún determinados.

Art. 3.- El territorio y la soberanía son indivisibles e inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica, o que tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un canal interoceánico a través del territorio nacional; o que lleven por fin el uso temporal, por una potencia americana, del suelo, el aire, de la estratosfera o de las aguas territoriales exclusivamente para la defensa continental.

Art. 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede arrogarse la representación del pueblo o sus derechos ni hacer peticiones en su nombre.

La infracción de este Artículo es delito.

Art. 5.- El español es el idioma oficial de la República.

Art. 6.- El Estado no tiene religión oficial.

Art. 7.- Nicaragua proscribe la guerra de agresión y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Acoge los principios contenidos en la Carta del Atlántico; reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos y el arbitraje como medio de resolver los conflictos internacionales.

Art. 8.- El pueblo es la fuente de todo poder político. Lo ejerce por medio del Gobierno del Estado, que está sujeto a la Constitución y a las leyes.

Art. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.

Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Art. 10.- Los órganos del Gobierno son limitados e independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Art. 11.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les haya conferido la ley.

Art. 12.- Para fines de organización política, el territorio se divide en departamentos y éstos se subdividen en municipios. El departamento de Managua tiene, además, la jurisdicción local que se llama Distrito Nacional.

La circunscripción y régimen de los departamentos, de los municipios y del Distrito Nacional, serán objeto de la ley.

Art. 13.- La residencia de los supremos poderes del Estado es Managua, capital de la República.


TÍTULO I

Nacionalidad

Art. 14.- Los nicaragüenses son naturales o nacionalidades.

Art. 15.- Son naturales:

1. Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes.

2. Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, desde que residen en Nicaragua o cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense. Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República son nicaragüenses, aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en territorio nacional.

3. Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que, residiendo en Nicaragua, manifiesten personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Art. 16.- Son nacionalizados:

Los extranjeros residentes que obtuvieren carta de nacionalización de acuerdo con la ley.

En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

La mujer extranjera que contrajese matrimonio con un nicaragüense si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

Art. 17.- Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.

Art. 18.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:

1. Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El que así la perdiere recobrará su calidad de nicaragüense, si en cualquier tiempo volviese a Nicaragua.

2. Por cancelación de la carta de nacionalización.

Art. 19.- Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua pierden la nacionalización nicaragüense cuando adopten y propaguen doctrinas políticas o raciales que lleven implícita la renunciación a la patria y a la soberanía de la República, o que tiendan a destruir la forma democrática del Gobiernos El extranjero que así perdiere la nacionalidad no podrá recuperarla.

Art. 20.- La ley reglamentará lo relativo a la nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y recuperarla.

Art. 21.- Los nicaragüenses gozarán de todos los derechos que le acuerden la Constitución y las leyes, y están obligados a defender a la patria, a respetar a las autoridades, a obedecer las leyes, a contribuir al sostenimiento de la nación y a su engrandecimiento moral y material, y a prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.

TÍTULO II

Extranjeros

Art. 22.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Están obligados a respetar a las autoridades, a obedecer las leyes y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.

Art. 23.- Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna manera en las actividades políticas del país.

Por la contravención, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser expulsados sin juicio previo por el presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo que el extranjero tuviere esposa nicaragüense, o hijos legítimos o ilegítimos de madre nicaragüense reconocidos con anterioridad al hecho que se trata de castigar.

Art. 24.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni aquéllos podrán pretender que el Estado los indemnice cuando resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas en su carácter público.

Art. 25.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por al el hecho de que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 26.- Los extranjeros solamente podrán desempeñar puestos públicos en los ramos de beneficencia y ornato, o en aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y aun en estos casos, siempre que dichos cargos o empleos no lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Art. 27.- No podrá accederse a la extradición de los extranjeros, por delitos políticos o por comunes conexos con los políticos. La calificación de unos y otros corresponde a los tratados y, a falta de éstos, a la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO III

Ciudadanía

Art. 28.- Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o que sean casados.

Art. 29.- Son derechos de los ciudadanos: ser elegidos o nombrados para el ejercicio de cargos públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo a la ley.

Art. 30.- Son obligaciones del ciudadano:

1. Inscribirse en los registros o catálogos electorales.

2. Votar en las elecciones populares.

3. Desempeñar, salvo excusa calificada por la ley, los cargos concejiles.

La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción. Asimismo determinará cuándo podrá la mujer ejercer el voto activo, necesitándose para dictar disposiciones a este respecto, por lo menos de una mayoría de tres cuartos.

Por lo que hace a su elegibilidad, la mujer se equipará al varón, salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución o las leyes.

Art. 31.- Se suspenden los derechos del ciudadano:

1. Por incapacidad mental.

2. Por auto de prisión, declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa, o imposición de pena corporal grave.

3. Por ser deudor fraudulento.

4. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria.

5. Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de nación extranjera.

6. Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones, o por predicar o proclamar la abstención electoral.

7. Por ingratitud con sus padres o hijos menores legítimos o ilegítimos reconocidos.

8. Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática, o ante tribunal internacional.

9. En los demás casos en que la ley imponga la suspensión como pena.

Para la suspensión por las causales establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 7° y 9°, será necesaria resolución judicial firme. La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la ciudadanía. Salvo para los que prediquen o proclamen la abstención electoral, en todos los casos de este Artículo también se suspende el voto activo al ciudadano.

Art. 32.- El voto popular es personal e indelegable, igual y directo.

Art. 33.- Toda elección popular directa de cuerpo colegiado se hará de acuerdo con una ley de representación de minorías.

TÍTULO IV

Derechos y Garantías

Art. 34.- La pena de muerte se aplicará solamente en caso de traición a la patria en guerra exterior y a los reos de delito grave de orden puramente militar.

Art. 35.- El Estado garantiza la libertad individual. Ésta no puede ser restringida sino conforme a las leyes.

Art. 36.- Nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de funcionario expresamente facultado por la ley, salvo el caso de flagrante delito. En tal caso, el hechor puede ser arrestado aun por cualquier particular, para entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Art. 37.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención, más el término de la distancia, en su caso.

Art. 38.- Toda persona detenida o amenazada de serlo, o en su favor, cualquier otro habitante de la República, podrá interponer verbalmente o por escrito, ante el tribunal competente, el recurso de habeas corpus, de acuerdo con las disposiciones del juicio de garantías o de amparo.

Art. 39.- El juicio de garantías o de amparo será establecido por la ley constitutiva del caso.

Art. 40.- El proceso será público. El reo, por sí o por medio de defensor, tendrá derecho de intervenir aun en el sumario.

Art. 41.- Se establece el juicio por jurados en causas criminales.

Art. 42.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de los diez días de haber sido entregado el detenido al juez competente.

No podrá proveerse auto de prisión a persona alguna sin que preceda plena prueba de haberse cometido un delito y sin que resulte, al menos por presunción grave, que esa persona es la delincuente.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a los delitos militares, los cuales se regirán por la ley de la materia.

Art. 43.- Se prohíbe toda restricción de la libertad personal por deudas en obligaciones puramente civiles, salvo el apremio en los casos que disponga la ley.

Art. 44.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones declaradas punibles por ley anterior a su comisión.

Art. 45.- Nadie puede ser sustraído a su juez legal, ni llevado a jurisdicción de excepción. Sin embargo, los autores y cómplices de actos revolucionarios de terrorismo y bandolerismo serán juzgados y castigados por los tribunales militares de acuerdo con sus leyes.

Art. 46.- A nadie se le puede privar del derecho de defensa.

Art. 47.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.

Art. 48.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y de defensa social.

Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la reeducación del penado y su preparación para el trabajo.

Se prohíbe todo acto de crueldad o tortura contra procesados y penados.

Art. 49.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.

Art. 50.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales; pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido.

Art. 51.- No hay fuero atractivo, salvo lo establecido en el Artículo 45.

Art. 52.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que establezcan penas infamantes o penas que duren más de treinta años.

Art. 53.- En caso de infracción de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior que da la orden.

Art. 54.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar. La habitación de toda persona sólo puede ser allanada por la autoridad en los casos siguientes:

1). En persecución actual de un delincuente.

2). Para extraer un criminal sorprendido in fraganti.

3). Por reclamación que se haga del interior de la habitación; por cometerse delito en ella o por desorden escandaloso que exija pronto remedio.

4). En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.

5). Para cualquier visita o inspección de carácter estadístico, sanitario o higiénico.

6). Para libertad a una persona secuestrada ilegalmente.

7). Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso cuando haya por lo menos semiplena prueba de la existencia de dichos objetos.

8). Para ejecutar una resolución, mandato u orden judicial legalmente decretados.

9). Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de detención o prisión, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad competente.

El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere mandamiento escrito de autoridad competente no puede ejecutarse desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana sin consentimiento del jefe de la casa.

Art. 55.- Toda persona podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia ejecutoriada. Se reconoce el derecho de emigrar y de inmigrar, con las limitaciones que establezca la ley.

Art. 56.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 57.- Por ninguna ley los nicaragüenses pueden ser incluidos en lista negra o proclamada, ni sufrir en Nicaragua sus consecuencias por el hecho de estarlo en otros países.

Esto no obsta para que sean juzgados de acuerdo con las leyes de la República por los actos desleales que cometan en caso de guerra exterior.

Art. 58.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, o por causa de utilidad pública o de interés social calificado de conformidad con la ley y previa justa indemnización, que corresponderá determinar a la autoridad judicial. En caso de guerra nacional, de conmoción interna o de calamidad pública, podrán las autoridades competentes usar de la propiedad particular hasta donde el bien público lo exija, dejando a salvo el derecho a indemnización ulterior.

Art. 59.- El Estado garantiza y protege la propiedad intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La ley regulará su ejercicio y duración.

Art. 60.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio; está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social. En armonía con este principio, la ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública, y podrán dictarse las leyes pertinentes para regular las cuestiones del inquilinato y arrendamiento.

Art. 61.- La propiedad, sea quien fuere el dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la República.

Art. 62.- Por motivo de interés público o social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su naturaleza, condición o situación en el territorio.

Art. 63.- Para fines de interés general, podrá el Estado intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio público y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último caso.

Art. 64.- No hay confiscación de bienes, salvo contra los nacionales de país enemigo, y sin pasar del setenta y cinco por ciento del respectivo capital neto, cuando los extranjeros fueren casados con mujer nicaragüense o tuvieren hijos nicaragüenses. El veinticinco por ciento restante será en beneficio de esa mujer e hijos nicaragüenses.

El producto de lo confiscado deberá servir, en primer término, para resarcir confiscaciones o exacciones que hubieren sufrido los nicaragüenses por parte del país enemigo.

Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente.

En ningún caso será secuestrada o intervenida la propiedad por razones o delitos de carácter político, salvo contra los nacionales del país enemigo.

Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su persona y bienes del daño inferido.

Art. 65.- Toda persona puede disponer libremente de sus bienes por cualquier título legal, salvo lo que la ley establezca en cuanto a porción conyugal, y alimentos. Se prohíbe toda vinculación de la propiedad y cualquier institución a favor de manos muertas, exceptuándose solamente las establecidas para constituir el patrimonio familiar o en favor de establecimientos de beneficencia.

Art. 66.- La ley dispondrá la organización y reglamentación del patrimonio familiar, sobre la base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga pública.

Art. 67.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección y defensa del Estado.

Art. 68.- El Estado y los municipios velarán por la sanidad y mejoramiento social de la familia.

Art. 69.- La educación de la prole es el primer deber y derecho natural de los padres respecto a los hijos, para que éstos alcancen la mayor capacidad corporal, intelectual y social.

Art. 70.- A los padres sin recursos económicos les asiste el derecho de impetrar el auxilio del Estado para la educación de la prole.

Art. 71.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios especiales para la familia de prole numerosa.

Art. 72.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera de matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.

Art. 73.- Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.

Art. 74.- Ni por ley ni por acto del Gobierno puede ser variado o modificado el destino de las asignaciones a cualquier título hechas conforme a las leyes para fines de interés social. El Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales asignaciones.

Art. 75.- Toda riqueza arqueológica, artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la nación y goza de la protección y cuidado del Estado.

Art. 76.- Los templos destinados exclusivamente al servicio de un culto, y sus dependencias, están exentos de contribuciones.

Art. 77.- El Estado reconoce la libertad de contratación, de comercio e industria. Esta libertad en manera alguna podrá alterarse, calvo lo dispuesto en el Artículo 60 y en los casos de fundada y declarada emergencia económica general.
La ley señalará los requisitos a que se sujeten el ejercicio y garantías que acuerde a esas actividades.

Art. 78.- Se prohíben los monopolios en interés privado y toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Sólo en exclusivo interés nacional la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado.

Se prohíbe asimismo el otorgamiento de concesiones que signifiquen la constitución de monopolios sobre las riquezas naturales del Estado. Toda concesión sobre esta clase de riquezas debe otorgarse de acuerdo con leyes previamente dictadas.

Art. 79.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad, salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o pacto.

Art. 80.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señala límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores.

Art. 81.- Pueden establecerse uniones o asociaciones con cualquier objeto que no sea ilícito, pero incumbe al Estado autorizar los organismos corporativos y económicos.

Art. 82.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la salud o a la seguridad pública.

Art. 83.- Se garantiza a los obreros y empleados:

1. El descanso semanal obligatorio.

2. La jornada máxima de trabajo según su naturaleza. Quedan excluidos de limitación de jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos los que trabajen sin fiscalización superior inmediata.

3. Un salario mínimo que les asegure un mínimum de bienestar compatible con la dignidad humana, señalado de acuerdo con el costo de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones.

4. El pago del salario en el plazo fijado en el contrato, no mayor de una semana si el trabajador es obrero, y de quince días si es empleado, en moneda nacional, en día de trabajo, en el lugar en donde el trabajador preste su servicio, con prohibición de efectuarlo con mercaderías, vales, fichas u otros modos con que se pretenda sustituir la moneda.

5. La indemnización de los accidentes y riesgos del trabajo en casos y forma que la ley determine.

6. La regulación especial de su trabajo a mujeres y niños.

7. Asistencia médica suministrada por las instituciones sociales que se establezcan al efecto.

8. A la mujer embarazada un reposo de veinte días antes y cuarenta después del parto. Este reposo será pagado por el patrón a cuyo servicio esté, siempre que le hubiere trabajado seis meses continuos.

9. Una retribución doble que la ordinaria para el trabajo de noche, excepto en los casos en que se efectúe periódicamente por turnos.

10. Prohibición de embargo respecto al salario mínimo, salvo en los casos en que se trate de sentencia dictada en juicio de alimentos.

11. Quince días de vacaciones pagadas después de seis meses de trabajo continúo. De esas vacaciones, una semana será de descanso obligatorio y el resto del tiempo podrá el trabajador o empleado optar por continuar en su trabajo devengando el correspondiente salario o sueldo.

12. Que no serán despedidos cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, sin un preaviso de un mes, con dos horas diarias para buscar trabajo, salvo que el obrero o empleado hubiere dado motivo legal para su despido. Las personas que sirvan al Estado o a sus instituciones se regirán por leyes especiales que se dicten sobre esta materia.

Art. 84.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las siguientes:

1. Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos que la Constitución reconoce para el hombre y el ciudadano.

2. Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

3. Las que señalen al contrato un término mayor de dos años, siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador.

Art. 85.- El Estado establecerá el Instituto Nacional del Seguro Social.

La ley regulará la forma de establecer el fondo de seguros a favor de los asalariados mediante racional concurrencia del Estado, del beneficiario y del patrón para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, ancianidad y desocupación.

Art. 86.- El régimen de la enseñanza primaria, intermediaria y profesional queda bajo la inspección técnica del Estado.

Art. 87.- La educación primaria es obligatoria, y la costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y laica.

Art. 88.- El profesorado de la enseñanza oficial es carrera pública y da derecho a los beneficios que fija la ley.

Art. 89.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien establecerá las profesiones que necesiten títulos previo a su ejercicio y las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos. Los títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse mientras no se justifique aprobación académica de los cursos correspondientes.

Art. 90.- Las empresas agrícolas o industriales donde hubiere más de treinta niños de edad escolar, estarán obligados a mantener una escuela elemental.

Art. 91.- Se garantiza la libertad de cátedra, siempre que no se contravenga a las buenas costumbres y al orden público.

Art. 92.- No serán otorgados más títulos que los que corresponden a una función, profesión o grado universitario.

Art. 93.- Se garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la vida o integridad física de la persona humana. Los actos contrarios a la moral o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto quedan sometidos a la sanción y modo de juzgarlos que la ley establezca.

Art. 94.- Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas, salvo en interrogatorio estadístico ordenado por la ley.

Art. 95.- Los cementerios públicos tienen carácter secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos los respectivos ritos.

Art. 96.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones; pero caerán bajo la sanción de la ley aquellos que extornen opiniones que sean contrarias al orden público, a la forma republicana y democrática del Gobierno, al orden social establecido, a la moral y a las buenas costumbres, o que causen daño a tercero.

Art. 97.- Toda persona tiene derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por cualquier medio de difusión, sin perjuicio de responder en la forma que la ley determine, de los abusos que cometa, teniéndose como coautor al editor o emisor, en su caso. No habrá censura previa, salvo en interés de la moral y de las buenas costumbres, o para reprimir propaganda de guerra o de medios violentos para subvertir el orden político o social.

Art. 98.- El derecho de reunión al aire libre y el de manifestación se regularán por las leyes de Policía.

Art. 99.- No es necesario permiso previo para las reuniones pacíficas sin armas.

Art. 100.- El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos políticos de organización internacional, ni la de los partidos comunistas fascistas, o con tendencias semejantes, aun cuando adoptaren otras designaciones. Los individuos que a éstos pertenezcan no pueden desempeñar ningún cargo público y caerán bajo la sanción que la ley establezca. Se exceptúan únicamente los partidos internacionales que, no siendo comunistas o totalitarios, tiendan a la unión de Centroamérica.

Art. 101.- Toda persona tiene derecho de dirigir por escrito peticiones o reclamaciones a los poderes públicos y a las autoridades, a que se resuelvan y se le haga saber lo resuelto.

Art. 102.- Solamente en razón de interés público y por ley general que comprenda a todo el país se pueden crear impuestos, aumentar los existentes o exonerar de su pago en todo o en parte.

Art. 103.- No hay privilegios personales en materia de impuestos y demás cargas públicas.

Los impuestos y contribuciones se establecerán en proporción a los haberes o en la progresión que fije la ley.

Art. 104.- Ningún poder público puede avocar causas que estuvieren pendientes ante autoridad competente.

Art. 105.- Se prohíbe abrir juicios o procesos fenecidos. En lo criminal podrá admitirse en favor del reo el recurso de revisión del juicio fenecido en que se haya impuesto pena corporal grave.

Art. 106.- El registro del estado civil es de la exclusiva competencia del Estado.

Art. 107.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal en favor del delincuente.

Art. 108.- Toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes puede terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento, menos en las cuestiones que versen sobre alimentos o estado civil de las personas. En cuanto a las que no tengan esa libre disposición, la ley determinará cómo y cuándo pueden hacerlo.

Art. 109.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la ley. No hay privilegios por motivo de nacimiento, nobleza, raza o condición social.

Art. 110.- Las comunicaciones epistolares, telegráficas, telefónicas o de cualquier otra especie, y los documentos y papeles privados son inviolables y no podrán abrirse, interceptarse ni registrarse, salvo que se dicten leyes sobre esta materia por razones de interés general; y en este caso el registro deberá hacerse en presencia del destinatario o poseedor o, en su defecto, de dos testigos, devolviéndose la correspondencia, documentos o papeles que no tengan relación con lo que se indague.

Art. 111.- La enumeración de derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma republicana de gobierno.

TÍTULO V

PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

De su Constitución y Atribuciones

Art. 112.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos cámaras: la de Diputados y la del Senado.

Art. 113.- Por derecho propio el Congreso se reunirá ordinariamente en la capital de la República el quince de abril de cada año, y celebrará sesiones por sesenta días. Este período de sesiones podrá prorrogarse hasta por treinta días más mediante resolución de ambas cámaras dictada de motu proprio o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Los días en que no hubiere sesión no se tomarán en cuenta para el cómputo.

Art. 114.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar únicamente los asuntos que el Poder Ejecutivo le someta y clausurar el día que éste lo indique.

También se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo acordaren quince de sus miembros propietarios, los cuales harán la convocatoria por sí o por medio del presidente del Congreso. En tales sesiones solamente podrá ocuparse el Congreso de los negocios que se especifiquen en la convocatoria.

Art. 115.- Si por cualquier causa no pudiere reunirse el Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible.

Art. 116.- Las cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Art. 117.- El presidente de la República en persona o por medio del ministro de la Gobernación, presenciará la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y, en cámaras unidas, le presentará un mensaje sobre los actos de su administración. Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Art. 118.- El quórum de cada una de las cámaras para celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, y el del Congreso Pleno por la concurrencia de la mayoría absoluta de cada una de las cámaras.

Art. 119.- Habrá resolución con el voto de la mayoría absoluta de concurrentes; pero cuando se exija otra clase de mayoría, ésta debe computarse sobre la totalidad de los miembros de la Cámara respectiva o del Congreso. Tanto para este fin como para computar el quórum, no se tomará en cuenta al senador vitalicio que no está presente en la correspondiente sesión.

Art. 120.- Con cinco días de anticipación a la fecha fijada para instalarse ordinariamente, las cámaras seguirán un proceso preparatorio, sujetándose a las formalidades que sus respectivos reglamentos determinen.

Art. 121.- Si el Congreso no se instalare el día señalado por falta de quórum en cualquiera de las cámaras o en las dos a la vez, los representantes concurrentes, en Junta Preparatoria, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones cuando esté completo el número requerido.

Art. 122.- En caso de falta temporal o absoluta de un miembro del Congreso, le sustituirá el respectivo suplente, y a éste cualquier otro suplente, llamado por el presidente de su Cámara, sujetándose a las formalidades que los reglamentos determinen.

Art. 123.- Será ilegal toda reunión de miembros del Congreso que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, con el fin de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que expida serán nulos y los representantes que en las deliberaciones tomen parte cometerán delito.

Art. 124.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:

1. Los que ejercieren empleo de nombramiento del Ejecutivo sesenta días antes de la elección.

2. Los funcionarios del orden judicial.

3. Los parientes del presidente de la República dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. Los que administren o hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus cuentas.

5. Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadano.

Art. 125.- Los diputados y senadores gozarán, desde su elección, de las prerrogativas siguientes:

1. Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por delitos oficiales o comunes, sino de cuerdo con lo dispuesto por la Constitución.

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

3. No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras. Si los juicios ya estuvieren pendientes no correrán los términos durante las sesiones. Esta disposición no inhabilita a los representantes para poder demandar y, si lo tienen a bien, seguir los juicios que hubieren incoado.

4. No ser confinados, ni privados de libertad por ningún motivo, ni aun durante la suspensión de las garantías constitucionales, salvo que se les declare con lugar a seguimiento de causa.

5. Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.

Art. 126.- Los diputados y senadores serán compensados con una asignación mensual, irrenunciable, irretenible e inembargable.

Art. 127.- La fuerza armada no podrá penetrar al local de ninguna de las cámaras o del Congreso, sino al llamado de la mesa directiva. Siempre que llegare fuerza armada, quedará a la orden del presidente respectivo.

Art. 128.- Las sesiones de las cámaras y las del Congreso Pleno serán públicas, con las limitaciones que establezcan sus reglamentos.

Art. 129.- Ningún diputado o senador propietario, desde el momento de su elección o suplente en ejercicio, puede ser nombrado o electo para el desempeño de cargo o empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales. Esta disposición no rige en caso de guerra, ni se aplica a los cargos de presidente de la República, ministros o subsecretarios de Estado y miembros del Distrito Nacional. El diputado o senador no vitalicio que fuere nombrado o electo para alguno de estos cargos, quedará suspenso en sus funciones de representante mientras esté en ejercicio del cargo.

Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este Artículo los siguientes cargos: profesores; miembros de las juntas directivas de las escuelas facultativas, de las juntas de beneficencia, de las comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, de las delegaciones de Nicaragua a las conferencias internacionales o científicas y de los tribunales de arbitraje internacional; directores o médicos de hospitales, diplomáticos o cónsules, árbitros y abogados o consejeros de cualquier dependencia del Ejecutivo y de las instituciones del Estado. El diputado o senador que ejerciere un cargo distinto de los enumerados anteriormente incurrirá en las sanciones legales, y su nombramiento no tendrá valor alguno si antes no renunciare a su calidad de representante.

Art. 130.- Cesará en el cargo de diputado o senador el que se ausentare del país por más de un año sin permiso de la Cámara a que pertenezca, salvo que desempeñe fuera de la República algún cargo compatible con sus funciones legislativas.

Art. 131.- Los diputados y senadores no pueden obtener por sí, ni por interpósita persona, concesión alguna del Gobierno, ni actuar como abogado o mandatario contra el Estado. Los que sean apoderados de particulares o compañías nacionales o extranjeras, no tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses que representen.

Art. 132.- Corresponde a cada una de las cámaras, sin intervención de la otra:

1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior.

2. Crear y proveer los empleos necesarios para sus labores.

3. Hacer concurrir a sus miembros.

4. Mandar reponer por elección la vacante producida por la falta del propietario y del suplente respectivo, salvo que ocurriendo ésta en los últimos seis meses del período no hubiere urgencia para ello.

5. Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las cuentas, e informes sobre cualquier ramo de la administración.

6. Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas.

7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.

8. Aceptar la renuncia que presentare cualquiera de sus miembros.

9. Acordar el pago de los sueldos a los representantes que por grave enfermedad tuvieren que retirarse de la Cámara por tiempo indeterminado.

Art. 133.- Corresponde al Poder Legislativo en cámaras separadas:

1. Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

2. Crear y suprimir empleos, fijando sus dotaciones.

3. Disponer todo lo conveniente para mantener la independencia y seguridad de la República.

4. Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública, la residencia de los supremos poderes, o de alguno de ellos.

5. Declarar, fijando su duración, el estado general de emergencia económica, cuando así lo exijan las circunstancias anormales del país.

La declaración de tal estado suspenderá, según se ordene, algunas o todas las garantías consignadas en los Artículos 77 y 107, exclusivamente para objeto de alivio general.

Las leyes que mediante esta declaración dicte el Poder Legislativo o, en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir en detrimento de las garantías constitucionales indicadas, más allá del tiempo fijado por el Congreso. Los decretos-leyes de emergencia que emitiere el Poder Ejecutivo serán acordados en Consejo de Ministros y sometidos al Poder Legislativo dentro de los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias, para su aprobación o improbación por mayoría absoluta.

6. Decretar transitoriamente, por un lapso no mayor de un año, leyes de inquilinato que alteren la libertad de contratación, pudiendo prorrogarlas las veces que fuere necesario.

7. Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones extranjeras. Los tratados a que se refiere el Artículo 3 necesitarán para su aprobación de dos tercios de votos.

8. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unas y de otros.

9. Señalar las funciones de los empleados de la República y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deben ejercerlas.

10. Imponer contribuciones.

11. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio.

12. Fijar las condiciones de la moneda nacional y sistema de pesas y medidas.

13. Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para tal fin.

14. Autorizar la salida de tropas fuera de Nicaragua.

En caso de guerra o de cortesía internacional, tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo.

15. Aprobar, modificar o improbar los contratos que celebre el Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general que entrañen privilegios temporales, permitidos por la Constitución o comprometan o dispongan de los bienes de la nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.

16. Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la América Central.

17. Autorizar la fundación de bancos de emisión y el establecimiento de Montepíos.

18. Decretar el escudo de armas, el pabellón de la República y el himno nacional.

19. Aprobar o improbar los decretos-leyes emitidos por el Poder Ejecutivo.

20. Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios, acordados por el presidente de la República en Consejo de Ministros.

21. Conceder amnistía e indultos por delitos políticos.

En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares.

22. Conceder la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior.

23. Habilitar puertos o cerrarlos, crear, trasladar o suprimir aduanas, o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo.

24. Decretar la prórroga de sus sesiones en los casos del Artículo 113.

Art. 134.- También corresponde al Congreso en cámaras separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo:

1. Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premios u honores, sin perjuicio de las facultades que directamente tenga el presidente de la República como jefe de las fuerzas armadas.

2. Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos por la Constitución, a los autores o inventores de obras de utilidad general y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionadas las existentes.

3. Acordar subvenciones o primas para los objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura.

4. Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes.

Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados.

5. Conferir el grado de general de división.

6. Conceder indultos, rebajas o conmutación de penas por delitos comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia.

7. Conceder permiso al presidente de la República para salir del país.

Art. 135.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Higiene, Guerra, Beneficencia, Educación Pública y Hacienda, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear impuestos ni la de modificar las partidas del presupuesto general de gastos.

También puede el Poder Legislativo delegar la facultad de recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.

CAPÍTULO II

Cámara de Diputados

Art. 136.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por voto popular directo.

Art. 137.- Los departamentos que establezca la ley elegirán un diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes; pero si en este cómputo un departamento tuviere un exceso de población mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho de elegir un diputado más.

Siempre habrá un diputado por cada departamento, aunque tuviere un número de habitantes menor del que habla el párrafo anterior.

El censo general de la República servirá de base para fijar el número de diputados.

Art. 138.- Para ser elegido diputado se requiere ser natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.

Art. 139.- Los diputados durarán en el ejercicio de sus funciones seis años.

Art. 140.- Es atribución de la Cámara de Diputados examinar las denuncias o acusaciones por delito que se presenten contra el presidente de la República, diputados, senadores, magistrados de las Cortes de Justicia, presidente y jueces del Consejo Nacional de Elecciones, ministros y subsecretarios de Estado, agentes diplomáticos y presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.

Las responsabilidades de los funcionarios expresados cesan un año después de concluidas sus funciones, por lo que hace a los delitos oficiales. Durante ese tiempo las denuncias o acusaciones que se refieran a esos delitos tendrán que ser examinadas privativamente por la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO III

Cámara del Senado

Art. 141.- La Cámara del Senado se compone de quince senadores propietarios con sus respectivos suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional, y de los ex presidentes de la República que hubieren elegido la presidencia por elección popular directa.

Art. 142.- Para ser electo senador se requiere ser natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicios de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta años de edad.

Art. 143.- Los senadores de elección popular durarán seis años en ejercicio de su cargo.

Art. 144.- Los ex presidentes de la República que hubieren ejercido la presidencia por elección popular directa, por este solo hecho serán senadores vitalicios, y no les comprenden las incompatibilidades del Artículo 129. En ningún caso los senadores vitalicios tendrán voto en los asuntos relacionados con otro cargo que desempeñen.

Art. 145.- Es atribución de la Cámara del Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados contra los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 140, previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado en rebeldía.

Art. 146.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los altos funcionarios acusados por la de diputados, se observarán las siguientes reglas:

1. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y la Cámara fallando como jurado la acogiere, impondrá como pena la destitución del empleo, en su caso, y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

2. Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia, la que fallará como jurado en cuanto a la culpabilidad, aplicando la pena que corresponda en caso de condenatoria. Si fuere absuelto, el funcionario volverá al desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Congreso Pleno

Art. 147.- El Congreso Pleno será presidido, en orden alternativo, por los presidentes de las cámaras.

Art. 148.- Corresponde al Congreso en cámaras unidas:

1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior.

2. Proclamar la elección de presidente de la República de acuerdo con la certificación del escrutinio respectivo, remitida por el Consejo Nacional de Elecciones.

3. Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o extraordinaria, tres designados para sustituir al presidente de la República en caso de falta absoluta o temporal de éste. La Junta directiva enviará al presidente de la República la nómina de los designados para que exprese al pie el orden de llamamiento amparado con su firma y sello y la conserve en su poder.

4. Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la presidencia de la República cuando la falta absoluta o temporal del presidente ocurriere estando reunido el Congreso en sesiones ordinarias o extraordinarias, o en los casos del párrafo segundo del Artículo 175 y del párrafo segundo del Artículo 176.

5. Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y al juez superior del Trabajo con su respectivo suplente.

6. Admitir las renuncias del presidente de la República electo o en ejercicio, de los designados, de los magistrados de las Cortes de Justicia y del juez superior del Trabajo propietario y suplente.

7. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.

8. Conocer del veto del Poder Ejecutivo.

9. Ratificar las reformas a que se refiere el Artículo 287.

10. Conocer el informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las providencias dictadas durante el tiempo de la suspensión de las garantías constitucionales.

CAPÍTULO V

Formación, Sanción y Promulgación de las Leyes

Art. 149.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y el Poder Ejecutivo y, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo Nacional de Elecciones. El proyecto será presentado a la Cámara de Diputados para que, si ésta resuelve tomarlo en cuenta, lo envíe a una comisión dictaminadora y lo someta a primero y segundo debate en sesiones distintas. Si lo imprueba en primer debate quedará rechazado.

Art. 150.- Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados, pasará inmediatamente a la del Senado para su discusión. Si la Cámara del Senado lo aprobare en primero y segundo debate en distintas sesiones, pasará al Ejecutivo; si lo improbare en primer debate, se tendrá por rechazado.

Art. 151.- El proyecto adicionado o reformado por la Cámara del Senado volverá a la de diputados para que en un solo debate resuelva sobre las adiciones o reformas; y si éstas fueren aprobadas, volverá a la del Senado para que lo envíe al Poder Ejecutivo.

Art. 152.- Si las adiciones o reformas no fueren aprobadas por la Cámara de diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos tercios de votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las adiciones no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta confirma el proyecto primitivo por dos tercios de votos se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría se tendrá por rechazado. Para las votaciones de que habla este Artículo bastará un solo debate.

Art. 153.- Cuando una Cámara disponga exponer a la otra su criterio sobre cualquier materia legislativa, lo hará por medio de una comisión que tendrá derecho a intervenir en los debates que sobre el asunto se susciten.
En caso de discrepancia de criterio entre las dos cámaras, podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres diputados y dos senadores nombrados por sus respectivas cámaras, para que propongan la forma y modo de resolver las diferencias.

Art. 154.- En los autógrafos que envíe el Congreso al Poder Ejecutivo, se hará uso de la siguiente fórmula: «La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o declaran»: (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.) «Dado en el salón de sesiones del Congreso» (Cuando sea en cámaras unidas, lugar y fecha.) Siguen las firmas del presidente y secretarios del Congreso. Cuando sea en cámaras separadas: «Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados», lugar y fecha. (Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara de Diputados.) «Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado». Lugar y fecha. (Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara del Senado.)

Art. 155.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber sido volado, a fin de que le dé su sanción y lo haga publicar como ley dentro de diez días de recibido. Dentro del mismo plazo se pasarán al Poder Ejecutivo las resoluciones o declaraciones del Congreso en cámaras unidas o en cámaras separadas, para que las haga publicar inmediatamente.

Art. 156.- Si el presidente de la República, en Consejo de Ministros, encontrare inconveniente sancionar un proyecto de ley, debe devolverlo al Congreso por conducto de la Cámara del Senado dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que funda su veto.

Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y deberá publicarlo como ley.

Art. 157.- Cuando la Cámara del Senado recibiere vetado un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso Pleno para que considere el veto. Si el Congreso ratificare el proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y el Poder Ejecutivo lo hará publicar sin demora.

Art. 158.- Si el presidente de la República no promulgare la ley o cualquier otro acto del Congreso dentro de los diez días, lo promulgará el presidente del Congreso y lo hará publicar.

Art. 159.- Los proyectos de códigos pueden ser sometidos en conjunto para su aprobación después de que una comisión de cada Cámara, compuesta de cinco miembros, haya emitido dictamen.

Art. 160.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de ley dentro de los últimos diez días de las sesiones del Congreso o después, le queda reservada la facultad del veto para ejercitarla en los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias.

Art. 161.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá pronunciarse dentro de un plazo de cinco días.

Art. 162.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara por mayoría de dos tercios de votos.

Art. 163.- Los asuntos que quedaren pendientes en una legislatura solamente podrán tratarse en la siguiente si hubieren sufrido un debate, completo en alguna de las cámaras o si estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia sin que hubiere vencido el término dado para ello por la Cámara.

Los proyectos rechazados en una legislatura sólo podrán reproducirse en la siguiente.

Art. 164.- No cabe la sanción del Poder Ejecutivo, para:

1. La ley de presupuesto.

2. Los decretos, resoluciones o declaraciones que emitan las cámaras unidas.

3. Las resoluciones dictadas por las cámaras de acuerdo con los Artículos 140 y 146.

4. Los reglamentos que expidan las cámaras para su régimen interior.

5. Las disposiciones de instalación o clausura, traslado de su residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus sesiones.

Art. 165.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto dictar, reformar o derogar disposiciones referentes a materia judicial, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, el cual la emitirá a más tardar en el término que señale la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la extensión, importancia o urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser menor de quince días. Vencido este lapso, podrá procederse a la discusión del proyecto de ley, aun sin la opinión del Tribunal Supremo.

TÍTULO VI

PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Organizaciones

Art. 166.- Las funciones ejecutivas del Gobierno se depositan para su ejercicio en el presidente de la República, quien actuará con sus ministros individualmente o en Consejo, salvo en aquellos actos en que, por la naturaleza de ellos, pueda actuar solo.

Art. 167.- El presidente de la República será elegido por voto popular directo.

Art. 168.- Las calidades para ser elegido presidente de la República, son las siguientes haber nacido en Nicaragua de padre o madre nicaragüense, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, del estado seglar y haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanía.

Art. 169.- El período del presidente de la República es de seis años, y comenzará y terminará el 1 de mayo; en esa fecha el presidente de la República cesante depositará el cargo en el presidente del Congreso, y éste dará posesión del mismo al entrante o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere a hacer el depósito, el presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarlo.

Art. 170.- En caso de falta absoluta del presidente, terminará el período de éste el designado llamado a sustituirlo.

Art. 171.- El presidente electo por votación popular directa no es reelegible para el período inmediato. Tampoco podrán ser elegidos presidente de la República:

1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente de la República o del que ejerza la presidencia durante cualquier tiempo de los últimos seis meses anteriores a la elección.

2. El militar que hubiere estado en servicio activo sesenta días antes de la elección.

3. Vos ministros de Estado que no dejen el cargo sesenta días antes de la elección.

Art. 172.- El presidente de la República podrá salir del país, sin permiso del Congreso, si deposita el ejercicio de la presidencia en la persona llamada por la Constitución a sustituirlo. Si su ausencia pasare de tres meses perderá por el mismo hecho el cargo, salvo permiso del Congreso. Para salir en ejercicio de sus funciones, necesitará permiso del Congreso, el que no podrá exceder de un lapso de tres meses. En ningún caso podrá salir del país el presidente de la República que tuviese acusación pendiente ante la Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex presidentes que estuviesen en igualdad de circunstancias.

Art. 173.- El presidente electo tomará posesión ante el Congreso Pleno, en sesión solemne, y prestará promesa en estos términos: «Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha confiado, a defender la integridad e independencia de la nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.»

Art. 174.- El presidente de la República responderá de sus actos ante el Congreso Nacional y gozará de las inmunidades y prerrogativas a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 4º del Artículo 125.

Art. 175.- En caso de falta absoluta o temporal del presidente de la República, ejercerá sus funciones el designado que corresponda en el orden de llamamiento; pero si el Congreso estuviere reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, elegirá al miembro de su seno que ejercerá la presidencia. El ciudadano así electo concluirá el período presidencial si la falta del presidente fuere absoluta.

Cuando el presidente de la República no hubiere señalado el orden de llamamiento de los designados, asumirá la presidencia el presidente del Congreso, e inmediatamente convocará a sesiones extraordinarias a fin de que el Congreso elija en definitiva al sucesor.

Art. 176.- El presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que termine su período.

En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del presidente electo, el nuevo Congreso elegirá entre sus miembros a la persona que deba ocupar temporalmente el cargo, o definitivamente, en su caso, desde el primero de mayo hasta el final del período.

CAPÍTULO II

Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 177.- Al presidente de la República están confiados el gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas las fuerzas armadas de la nación. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden interno y la seguridad exterior de la República.

Art. 178.- Corresponde al presidente de la República con relación al Poder Legislativo:

1. Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y presentarle un mensaje sobre los actos de su administración.

2. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias por motivos de conveniencia pública.

3. Enviar a la Cámara de Diputados, dentro de los primeros quince días de sesiones, ordinarias, el proyecto de presupuesto general de ingresos y egreso.

4. Presentar por medio del ministro respectivo y por conducto de la Cámara de Diputados, dentro de un mes do instalado el Congreso, la Memoria o informe anual de cada ramo de la administración.

5. Dar a las cámaras por medio del ministro correspondiente, los informes que soliciten, salvo cuando los negocios demanden reserva.

6. Presentar, por medio de los ministros de Estado, iniciativa de leyes.

7. Vetar los actos legislativos, o sancionarlos y publicarlos con arreglo a la Constitución.

8. Publicar dentro de cinco días las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo.

9. Mandar llenar las vacantes de senadores y diputados, en receso del Poder Legislativo, dentro de un mes de ocurridas, salvo que acontecieren dentro de los últimos seis meses del período respectivo y no hubiere urgencia para ello.

10. Emitir, en receso del Congreso, decretos-leyes en uso de delegación legislativa, o en los casos de urgencia y necesidad públicas. En estos últimos casos, los decretos-leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

11. Cuidar de que se reúna el Congreso el día señalado por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones necesarias.

12. Proponer indultos, rebajas o conmutación de penas.

Art. 179.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes, es la siguiente: «El presidente de la República, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso ha ordenado la siguiente: (Aquí el texto y firmas.) Por tanto, ejecútese.» Cuando se trate de actos legislativos que no necesiten la sanción del Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la siguiente: «El presidente de la República, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (Aquí el texto y firma.) Por tanto, publíquese.»

Art. 180.- Corresponde al presidente de la República con relación al Poder Judicial:

1. Velar por la conducta oficial, de los miembros del Poder Judicial y requerir con tal objeto a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, sí procede, reprima conforme a la ley, los actos contrarios al correcto ejercicio del cargo, o al Ministerio público, para que si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación o reclame las medidas disciplinarias del tribunal competente.

2. Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias.

3. Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares.

No podrá ejercer esta atribución respecto a sus ministros y subsecretarios de Estado.

4. Suspender, si lo tiene a bien, la ejecución de la pena de muerte a solicitud del reo o de su representante, siempre que acompañen copia de la petición de conmutación de pena que harán ante el Congreso.

5. Vigilar por el cumplido pago del presupuesto del Poder Judicial.

Art. 181.- Corresponde al presidente de la República con relación a las fuerzas armadas:

1. Dirigir las fuerzas militares, organizarlas, distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley.

2. Dirigir las operaciones de guerra como jefe supremo.

3. Dar las pensiones a que tienen derecho los militares que se hubieren inhabilitado en el servicio.

4. Conceder retiro a los militares de conformidad con la ley.

5. Conceder honores y recompensas a los militares que se hubieren distinguido en el servicio.

6. Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de general de brigada inclusive, y, en campaña, el de general de división, dando cuenta de esto último al Congreso, para su aprobación o improbación.

7. Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el grado de general de división al militar que a su juicio lo mereciere.

Art. 182.- Corresponde al presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

1. Defender la independencia y el honor de la nación y la integridad de su territorio.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

3. Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas, y dictar decretos, resoluciones e instrucciones pertinentes, con esa misma restricción.

4. Nombrar y separar libremente a los ministros y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios cuyo nombramiento le corresponda por la ley.

5. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los agentes diplomáticos y cónsules de la República, recibir los agentes diplomáticos y admitir a los cónsules de otras naciones.

6. Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla sin ella cuando urgiere repeler una agresión extranjera.

7. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y ratificarlas, previa aprobación del Poder Legislativo.

8. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

9. Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan con sujeción a la ley.

10. Conceder cartas de nacionalización y cancelarlas por justo motivo.

11. Ejercer conforme a la ley la debida inspección sobre los bancos y demás establecimientos de crédito.

12. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública, difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo.

13. Vigilar la moneda nacional.

14. Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.

15. Celebrar contratos con arreglo a las leyes para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas y para fines de interés general.

16. Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y la de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la ley.

17. Señalar, en receso del Congreso, el lugar donde deban trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya motivo grave para ello.

18. Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.

19. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres en receso del Congreso.

20. Nacionalizar y matricular buques.

21. Dictar el reglamento de sus atribuciones.

22. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se conserven y sean debidamente aplicados, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

23. Conceder por relevantes méritos las condecoraciones, medallas diplomas y premios establecidos por la ley.

24. Promover la inmigración.

25. Conceder licencias y jubilaciones.

26. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que las leyes le encomienden.

Art. 183.- Cuando a juicio del presidente de la República se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar órdenes de detención contra los que se presumen responsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por quince días, dentro de los cuales deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes; pero si a juicio del jefe del Estado fuere necesario confinar en el interior de la República a los indiciados, podrá decretar en Consejo de Ministros su confinamiento.
Los detenidos no podrán confundirse con los reos comunes.

Art. 184.- Cuando la República se hallare en guerra internacional o civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurran; o en caso de epidemia, terremoto, o de cualquier otra calamidad pública, o cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la seguridad de la nación, o de sus instituciones o formas de gobierno, el presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, por decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales; con excepción en todo caso de las relativas a:

1. La inviolabilidad de la vida humana.

2. La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la ley.

3. La prohibición de aplicar tormento y penas infamantes.

4. La prohibición de dar leyes retroactivas o confiscatorias.

5. La de decretar impuestos.

En cuanto a contribuciones, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá el presidente, en Consejo de Ministros, decretarlas con carácter general.

El decreto de suspensión o restricción de garantías contendrá:

a) Los motivos que lo justifiquen.

b) La determinación de la garantía o garantías que se restringen o suspenden.

c) El territorio que afectará la suspensión o restricción.

Ni la suspensión ni la restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los poderes públicos de la nación, y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.

El presidente de la República y los ministros de Estado serán responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifiquen; y lo serán así como los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en este Artículo.

En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto en que restrinja o suspenda el ejercicio de las garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta días siguientes, y si no lo convocare podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

El decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las causas que lo motivaron, y el Poder Ejecutivo deberá sin tardanza dar cuenta de sus providencias al Congreso Pleno.

CAPÍTULO III

Ministros de Estado

Art. 185.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá ministros de Estado. La ley determinará su número, sus denominaciones y los departamentos de la administración correspondientes a cada uno.

Art. 186.- Los ministros de Estado tendrán a su cargo, bajo la autoridad del presidente de la República, la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a lo respectivos departamentos administrativos y deberán reunir las siguientes condiciones ser:
1. Ciudadano en ejercicio de sus derechos;

2. Naturales de Nicaragua;

3. Mayores de veinticinco años; y

4. No haber sido condenados a pena grave.

Art. 187.- Los decretos, acuerdos y providencias del presidente de la República, deben ser refrendados por los ministros de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o subsecretarios de Estado.

Art. 188.- Cada ministro de Estado será responsable personalmente de los que suscribiere o acordare con el presidente de la República o con los otros ministros de Estado. La falta de la firma del presidente no acarrea nulidad, pero el ministro o ministros serán responsables del delito de falsedad si el presidente negare haber dado orden para asentar el respectivo acuerdo.

Cuando la firma o firmas que faltaren fueren las del ministro o ministros, el acuerdo o decreto carecerá de valor; y si falta ocurrió por negligencia, el funcionario o funcionarios responsables resarcirán los daños y perjuicios que se hubieren causado con la omisión.

Art. 189.- Los ministros de Estado, dentro de un mes de instalado el Congreso, le darán cuenta en Memorias impresas de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.

Art. 190.- Los ministros de Estado darán al Congreso las informaciones que se les pidan, relativas a los negocios de sus ramos. Para dar estos informes pueden exigir sesión secreta cuando fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate.

Art. 191.- Los ministros de Estado tienen derecho de palabra en las cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Art. 192.- Los ministros de Estado, en reunión presidida por el jefe del Poder Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su organización y funciones son determinadas por la Constitución y las leyes.

Art. 193.- No podrán ser ministros de Estado:

1. Los contratistas de obras y servicios públicos.

2. Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de interés propio contra la Hacienda pública.

3. Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos sin estar finiquitadas sus cuentas.

4. Los deudores de la Hacienda pública.

5. Los parientes del presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 194.- Habrá el número de subsecretarios de Estado que determine la ley.

Art. 195.- Los subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los ministros. Colaborarán en el despacho respectivo subordinados a los ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto.

TÍTULO VII

PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Organización y Atribuciones

Art. 196.- La justicia se administra en nombre de la República por el Poder Judicial, que será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de apelaciones y los jueces y demás funcionarios que la Constitución y las leyes determinen.

Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en a capital de la República.

Art. 198.- Habrá Cortes de apelaciones con asiento en las ciudades de León, Granada, Matagalpa, Bluefields y Masaya.

Por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el Congreso, por mayoría de dos tercios de votos, reducir el número de estas Cortes de apelaciones o crear otras nuevas.

Art. 199.- Habrá juzgados de distrito en las ciudades cabecera de los departamentos y en aquellas ciudades donde ya estuvieren establecidas por la ley; y juzgados locales en las poblaciones que tengan municipalidad.

También habrá un juez superior del Trabajo propietario y suplente en los lugares que la ley determine.

Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia., podrán establecerse o suprimirse por ley, juzgados de distrito en ciudades que no sean cabeceras departamentales, y juzgados locales en poblaciones que carezcan de municipalidad.

Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por siete magistrados: cinco propietarios y dos suplentes.

Art. 201.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser:

1. Varones mayores de cuarenta años de edad;

2. Nacidos en Nicaragua de padre o madre nicaragüense;

3. Del estado seglar;

4. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos; y

5. Abogados de instrucción y moralidad notorias que hubieren ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o hubieren sido magistrados.

Art. 202.- Los magistrados de las Cortes de apelaciones deberán:

1. Ser varones mayores de treinta años;

2. Haber ejercido su profesión de abogado con buen crédito por más de cinco años o desempeñado el cargo de juez de distrito; y

3. Tener las otras condiciones requeridas para serlo de la Corte Suprema.

Art. 203.- Las Cortes de apelaciones de León, Masaya y Granada se compondrán de seis magistrados, tres para la sala civil y tres para la de lo criminal; y las de Matagalpa y Bluefields se compondrán de cinco magistrados, dos para cada sala y un presidente común. El Congreso podrá aumentar el número de magistrados de las Cortes de apelaciones, cuando lo requiera la buena marcha de la administración de Justicia.

Art. 204.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de apelaciones y el juez superior del Trabajo y su respectivo suplente, serán electos por el Congreso Nacional y comenzarán sus períodos el veinte de abril.

Art. 205.- Los jueces de distrito, los jueces locales y los jueces del trabajo, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 206.- Los jueces de distrito deben ser:

1. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos;

2. Mayores de veintiún años de edad;

3. Abogados de moralidad notoria que hubieren ejercido la profesión de abogado por más de dos años o el cargo de juez o secretario de juzgado.

Art. 207.- El juez superior del Trabajo, que tendrá las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de una Corte de apelaciones, puede constituir tribunal con representantes de patronos y obreros en la forma que la ley establezca.

Art. 208.- El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años; de cuatro, el de los magistrados de las Cortes de apelaciones; de dos, el de los jueces de distrito y del juez superior del Trabajo, y de un año, el de los jueces locales y demás jueces del Trabajo.

Unos y otros podrán ser electos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos.

Art. 209.- Los magistrados de las Cortes de Justicia y el juez superior del Trabajo, gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas de los representantes del Congreso, excepto las enumeradas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 125.

Art. 210.- No podrán ser magistrados ni jueces de un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo. Si resultaren electos dos o más parientes en esos grados, se repondrá al abogado de título más reciente.

Art. 211.- Los miembros del Poder Judicial no pueden desempeñar ningún cargo de elección del Congreso, de nombramiento del Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación administrativa. Se exceptúan de esta disposición los cargos de profesores y de miembros de las Juntas directivas de las escuelas facultativas, y de comisiones codificadoras o de reformas de leyes.

La aceptación de un nombramiento prohibido por este Artículo importa la pérdida del cargo judicial.

Art. 212.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia será el presidente del Poder Judicial de la República.

Su designación anual corresponde a la Corte Suprema.

Art. 213.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones ya expresadas:

1. Dictar su reglamento interior y aprobar los de las Cortes de apelaciones.

2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

3. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales y juzgados de la nación.

4. Nombrar registradores públicos, médicos forenses y demás funcionarios o empleados que determine la ley.

5. Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento.

6. Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su nombramiento y aun removerlos, por unanimidad de votos con causa justificada antes de terminar sus respectivos períodos.

7. Conceder licencia anual a los magistrados, jueces, registradores públicos y médicos forenses, con goce de sueldo, hasta por un mes.

Por motivo justificado podrá extenderse la licencia hasta por tres meses con goce de sueldo.

También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de sueldo, hasta por el término que la ley señale.

8. Formular anualmente, con la debida anticipación, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial.

9. Suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a los abogados y notarios y procuradores judiciales.

10. Conocer privativamente como jurado de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo declarare con lugar a seguimiento de causa.

11. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y los demás que señale la ley.

12. Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas y resolver los conflictos entre el mismo tribunal y los otros organismos del Estado.

13. Conocer de las causas de presas.

14. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

15. Conocer de la extradición de criminales requerida por otras naciones y de la homologación de sentencias extranjeras.

16. Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones expedidas por los encargados de la administración del distrito nacional, alcaldes, municipalidades o corporaciones locales administrativas cuando sean contrarias a la Constitución o a las leyes.

17. Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución, o que sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un pronunciamiento sobre su valor constitucional.

18. Concurrir al Congreso, por medio de su presidente o de otro de los magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que ella presente, o que tengan por objeto dictar, reformar o derogar los códigos civil, penal, de comercio, de minas o de procedimientos, o cualquier otro proyecto referente a la materia judicial.

19. Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la Constitución y las leyes.

20. Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley señale.

Art. 214.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales de Justicia.

Art. 215.- La administración de justicia en la República es gratuita, y no tendrá más gravamen que el del impuesto del papel sellado y timbre.

Art. 216.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá conocer en la otra, ni en casación.

Art. 217.- Los tribunales y jueces de la República aplicarán de preferencia:

1. La Constitución y leyes constitutivas.

2. Las leyes y decretos-leyes.

3. Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningún caso podrán atender a reformas hechas, ni a resoluciones o disposiciones dadas por medio de oficio.

Cuando un juez o tribunal en resolución de última instancia que, conforme la ley, no admita en alguna forma recurso ante la Corte Suprema de Justicia, declare al fallar un punto debatido la inaplicabilidad de una ley por estimarla inconstitucional, enviare en consulta su fallo por este punto al Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 218.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados conforme la ley.

Art. 219.- Las audiencias de los tribunales y juzgados son públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley, o cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas costumbres.

Art. 220.- Los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones.

No estarán sometidos más que a la Constitución y las leyes.

Art. 221.- La organización, atribuciones, jurisdicción y competencia de los tribunales de la República serán fijados por la ley.

Art. 222.- Los funcionarios del orden judicial tendrán su residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones.

La contravención de esta disposición será penada con la pérdida del cargo, mediante resolución del Congreso en cámaras separadas y a solicitud del Ministerio público.

TÍTULO VIII

HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Bienes Nacionales

Art. 223.- Forman el tesoro de la nación:

a) Sus bienes muebles e inmuebles.

b) Sus créditos activos.

c) Los impuestos, contribuciones y demás cargas públicas que paguen los habitantes de la República.

d) Los ingresos que a cualquier otro título perciba el Estado.

Art. 224.- Las tierras, bosques, aguas y, en general, todos los bienes, de aprovechamiento público pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos por otras personas naturales o jurídicas. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por cualquier otro título a los particulares.

Art. 225.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado. Sólo podrá concederse a los particulares su explotación sobre la base de participación en los beneficios. Se exceptúan las piedras de construcción o de adorno, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales y demás sustancias que generalmente sirven para la construcción.

Art. 226.- Los bienes inmuebles del Estado son imprescriptibles.

Art. 227.- La Administración de los bienes del Estado corresponde, salvo disposición legal en contrario, al Ministerio de Hacienda y crédito público, lo mismo que el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes.

Art. 228.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y para tomar caudales y préstamos sobre el crédito de la nación. Todo acto en contravención a este precepto es absolutamente nulo.

Art. 229.- Los contratos de obras públicas de elevada cuantía serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este concepto.

Art. 230.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del presupuesto, y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.

Art. 231.- No se puede recurrir al empréstito sino en caso de necesidad extraordinaria, amortización de otro empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados con la defensa nacional. La ley, fijará sus condiciones y el objeto de su inversión.

CAPÍTULO II

Presupuesto

Art. 232.- El Ejecutivo formará anualmente el presupuesto general de ingresos y egresos, y lo someterá al Congreso en los primeros quince días de su instalación, por medio del Ministerio de Hacienda.

Art. 233.- Todas las rentas y gastos del Estado deben ser valuados para cada ejercicio e incorporados en el presupuesto.

Art. 234.- El Congreso al conocer del proyecto de presupuesto, sólo podrá alterar los gastos variables; pero las iniciativas para su aumento o para alterar el cálculo de entradas, corresponden exclusivamente al Ejecutivo.

Art. 235.- No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución.

Art. 236.- El presupuesto, una vez votado por el Congreso, entrará en vigor sin necesidad de sanción ni promulgación del Poder Ejecutivo.

Art. 237.- Cuando el Congreso no vote la ley de presupuesto se reputará como tal el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo.

Art. 238.- El superávit que se obtenga al liquidar un año económico se consignará como ingreso en el presupuesto del ejercicio sucesivo. Cuando se cierre el año económico con déficit, éste se incluirá como gasto del presupuesto del ejercicio siguiente.

Art. 239.- Todo gasto que se haga fuera del presupuesto es ilegítimo, y el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador serán responsables solidariamente por la cantidad pagada, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.

Art. 240.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la nación sin crear o indicar concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para atenderlo.

Art. 241.- La disposición legislativa que contravenga el Artículo anterior, carece de valor.

Art. 242.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo presupuesto. En caso de necesidad, el Congreso podrá decretar un presupuesto suplementario; y si en receso del Congreso, a juicio del Poder Ejecutivo, ocurriere un caso de emergencia que reclame un gasto fuera de presupuesto, podrá abrirse, por resolución del presidente de la República en Consejo de Ministros, un crédito extraordinario o suplementario. El crédito así votado será legalizado por el Congreso.

CAPÍTULO III

Tribunal de Cuentas

Art. 243.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de fiscalización de la Administración del tesoro nacional. Serán de su cargo la vigilancia en la ejecución del presupuesto y la función de controlar en todo lo relativo a la Hacienda pública, con facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar las cuentas de los Administradores de fondos fiscales. Por lo que hace a fondos locales, la ley puede atribuir su fiscalización y la glosa de las cuentas a contralores especiales, pero siempre deberá conocer el Tribunal de Cuentas en apelación o consulta del fallo y librar el finiquito.

Art. 244.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada.

El presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que los ministros de Estado.

Art. 245.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 246.- La organización, competencia y atribuciones del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los determinará la ley.

CAPÍTULO IV

Servicios Descentralizados

Art. 247.- Los servicios que constituyen la actividad industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por consejos o directorios autónomos, cuando así se disponga por ley para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público.

Art. 248.- La ley de creación o constitución de estos organismos no podrá prescindir de las bases siguientes:

1. Los consejos o directorios autónomos se compondrán de tres miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. La ley indicará los gremios que tendrán representación propia en estos organismos y la forma de su escogencia por el Ejecutivo.

2. No se podrá admitir capitales privados en la constitución y ampliación del patrimonio respectivo, salvo que lo disponga el Congreso mediante una ley en la cual se especifique y reglamente la intervención que corresponda a los accionistas en los consejos o directorios.

3. No podrán estas entidades realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

4. Las administraciones autónomas deberán publicar, periódicamente, estados que reflejen claramente su vida financiera.

5. Los consejos o directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

6. Los miembros de los consejos o directorios no podrán ser nombrados para cargos que directa o indirectamente dependan del instituto de que formen parte.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO

Distrito Nacional, Administración Departamental y Municipal, Juntas Locales

Art. 249.- El gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine la ley.

Art. 250.- En cada departamento habrá un jefe político y un juez de Policía nombrados por el presidente de la República. El Jefe político tendrá a su cargo la administración política del departamento.

Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por la ley.

Art. 251.- La administración local de las ciudades, villas y pueblos estará a cargo de municipalidades nombradas por el Poder Ejecutivo cada dos años.

Art. 252.- Para ser miembro de una municipalidad se requiere ser:

1. Mayor de veintiún años de edad;

2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos;

3. Saber leer y escribir; y

4. Haber residido en la población respectiva por más de cinco años.

Art. 253.- La municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras de los departamentos estará constituida por un alcalde, un síndico y un regidor. El síndico debe ser abogado, pero donde no hubiere abogado, podrá ser un entendido en derecho. El regidor tendrá el cargo de tesorero municipal. La ley determinará el número de miembros de las otras municipalidades de la República.

Art. 254.- Las municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tanto los administradores del Distrito Nacional como las municipalidades, tendrán la facultad de decretar leyes locales y arbitrios que graven la respectiva comprensión, previa aprobación del Ejecutivo. Igual derecho y obligación tendrán las Juntas de beneficencia que hayan sido o sean creadas por la ley.

Art. 255.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional, de los Municipios y de las Juntas locales son propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares.
Ningún poder del Estado podrá conceder exenciones de impuestos creados en favor del Distrito Nacional, municipalidades o Juntas locales.

Art. 256.- Los fondos del Distrito Nacional, Municipios y Juntas locales se aplicarán exclusivamente a los servicios de la administración comunal respectiva.

Art. 257.- Los miembros del Distrito Nacional, municipalidades o Juntas locales nombrarán libremente los empleados de su dependencia.

Art. 258.- Es prohibido que el Distrito Nacional, municipalidades y Juntas locales decreten impuestos de tránsito bajo cualquier denominación.

Art. 259.- Los miembros administradores del Distrito Nacional, de las municipalidades y Juntas locales responderán individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

Justicia Electoral

Art. 260.- Para atender a todos los asuntos de la materia electoral habrá un organismo compuesto de un Consejo Nacional de Elecciones con asiento en la capital de la República, de Consejos Departamentales de Elecciones en cada ciudad cabecera y de directorios electorales, uno por cada mesa.

Art. 261.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de un presidente y dos jueces. El presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos. Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, de sendas listas de seis abogados que pasarán los dos partidos principales de la nación. El presidente de la República escogerá un juez de cada lista.

Art. 262.- La personalidad y derechos de los partidos políticos y la definición de los dos partidos principales, serán objeto de la ley.

Art. 263.- El presidente y jueces del Consejo Nacional de Elecciones tendrán las mismas calidades y gozarán de las mismas inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 264.- Los cargos de presidente y jueces del Consejo Nacional de Elecciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales, y con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.

Art. 265.- El período de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones será de seis años, y empezará en la fecha que la ley electoral señale.

Art. 266.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo y permanente. Lo representará su presidente, quien podrá comunicarse de modo directo con cualquier oficina del Estado.

Art. 267.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la dirección suprema de lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, y tendrá las atribuciones siguientes:

1. Ejercer la superintendencia directiva correccional y consultiva sobre los demás órganos electorales.

2. Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada de las elecciones.

3. Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales.

4. Calcificar en definitiva la elección de presidente de la República.

5. Calificar en definitiva la elección de los diputados y senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extender las credenciales correspondientes.

6. Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de carácter político que, en relación a los ejercicios electorales, se susciten entre los partidos o promuevan los particulares.

7. Nombrar a los empleados de su dependencia.

8. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley electoral.

Art. 268.- Las disposiciones del Artículo anterior no comprenden los recursos que ante la Corte Suprema puedan intentarse contra la aplicación de leyes inconstitucionales o contra la inscripción, para cargos electivos, de personas que no reúnan los requisitos que establece la Constitución.

Art. 269.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones actúe con carácter de tribunal, será indispensable la presencia de su presidente; procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a la ley.

Art. 270.- Los cargos de presidente y jueces del Consejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el erario.

Art. 271.- La ley electoral reglamentará el funcionamiento de los consejos y directorios electorales, así como la duración de los períodos de los consejos departamentales y la fecha en que comiencen.

Art. 272.- Cuando una misma persona sea electa popularmente para dos o más cargos en el mismo ejercicio electoral, por el hecho de tomar posesión de uno de ellos, se considerará que ha renunciado irrevocablemente los otros. Y cuando lo fuere en elecciones no simultáneas, escogerá libremente el cargo que prefiera.

TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO

Ejército

Art. 273.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única fuerza armada y de policía de la República, destinada a garantizar la independencia de la nación, la integridad de su territorio, la paz interior y la seguridad de los derechos individuales.
Cualesquiera otros cuerpos armados, por el solo hecho de su organización, quedarán bajo la autoridad y control de la guardia nacional.

Art. 274.- La Guardia Nacional tendrá un jefe director que será nombrado por el presidente de la República.

Art. 275.- La Guardia Nacional es una institución apolítica. Sus miembros en servicio de línea no podrán votar ni ejercer actividades políticas de ninguna clase.

Art. 276.- La fuerza pública es esencialmente obediente y no puede deliberar. Por consiguiente, ningún militar en servicio activo, colectiva o individualmente, podrá externar opinión sobre asuntos del servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre asuntos relacionados con el buen servicio y moralidad del cuerpo y con arreglo a las leyes de su instituto.

Art. 277.- El presidente de la República ejercerá el mando supremo de la Guardia Nacional por medio del jefe director.

Art. 278.- La organización y disciplina de la guardia nacional se regirán por las leyes y reglamentos emitidos por el jefe director, con la aprobación del presidente de la República.

Art. 279.- Los miembros de la Guardia Nacional tendrán fuero especial en los delitos y faltas puramente militares, y serán castigados de conformidad con el código penal de la institución. Si cometieren delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los infractores, previa su baja del servicio.

Art. 280.- El servicio militar es obligatorio. La ley determinará la forma en que debe prestarse.

Art. 281.- El Estado garantiza protección y pensiones a los miembros de la guardia nacional que se inutilizaren en el servicio militar, así como a la familia de los que en él perdieren la vida.

Art. 282.- El jefe director de la Guardia Nacional, con aprobación del presidente de la República, dictará las disposiciones o reglamentos pertinentes a la fabricación, exportación, importación, venta y portación de armas y municiones.

Art. 283.- Lo relativo a transferimientos, movilizaciones internas y maniobras de la guardia nacional, estarán únicamente bajo la jurisdicción del jefe director, quien informará al presidente de la República.

TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO

Leyes Constitutivas

Art. 284.- Son leyes constitutivas: La ley de amparo y la ley marcial.

TÍTULO XIII

CAPÍTULO ÚNICO

Supremacía de la Constitución y su Reforma

Art. 285.- La Constitución es la ley suprema de la República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se opusieren a ella, o alteren de cualquier modo sus prescripciones.

Art. 286.- Está prohibido a los órganos del Estado, conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir los derechos en ella consignados, salvo en los casos previstos en la misma.

Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales serán nulas en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición responderá del daño causado.

Art. 287.- La Constitución y las leyes constitutivas sólo podrán ser reformadas en virtud de una ley aprobada en la forma prescrita en los Artículos 149, 150, 151 y 152 en lo que fueren aplicables, y a condición de que la ley reformatoria sea ratificada por el Congreso Pleno en las sesiones ordinarias siguientes a las nuevas elecciones de diputados y senadores. El Ejecutivo solamente podrá vetar la reforma cuando la reciba para su promulgación después de la ratificación del Congreso Pleno, en cuyo caso éste podrá ratificarla constitucionalmente conforme las reglas generales.

TÍTULO XIV

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Finales

Art. 288.- La presente Constitución regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial, y deroga la Constitución de mil novecientos treinta y nueve, hoy ley de garantías.

Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por la mayoría absoluta de los representantes y por el presidente de la República y ministros de Estado. Se guardarán: uno, en la secretaría del Congreso Nacional; otro, en el Ministerio de Gobernación; otro, en la Corte Suprema de Justicia, y el cuarto, en el archivo de la Biblioteca Nacional, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la ley fundamental de la República.

El presidente de la República la hará publicar en el Diario Oficial tan luego como sean firmados los autógrafos. Todos los funcionarios públicos prestarán promesa de cumplirla y hacerla cumplir fielmente.

Art. 289.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución o de las leyes constitutivas, y mientras no se reformen o deroguen.

TÍTULO XV

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Transitorias

En ejercicio de la plenitud de la soberanía que corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente, y en cumplimiento del decreto de diez de junio de mil novecientos cuarenta y siete, se establecen las siguientes reglas para la reorganización de los poderes públicos del Estado:

1.- De acuerdo con los decretos de quince de agosto y diez de septiembre del año próximo pasado, ejercerá el cargo de presidente de la República el doctor Víctor Manuel Román y Reyes para el período que expira el uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

2.- Antes de organizarse en Congreso ordinario, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá los tres designados a la presidencia de la República y los demás funcionarios que le corresponde elegir al Congreso Nacional, de acuerdo con la presente Constitución.

3.- Una vez aprobada la Constitución y las leyes constitutivas, la Asamblea se convertirá en Congreso ordinario y ejercerá el Poder Legislativo hasta el diez de abril de mil novecientos cincuenta y dos. Para este fin se dividirá en dos cámaras, en la siguiente forma:

a) Se constituirá la Cámara del Senado con quince senadores propietarios electos por la Asamblea entre los representantes mayores de cuarenta años de edad y con los senadores vitalicios establecidos por el Artículo 141 Cn. Los respectivos suplentes, aun cuando fueren menores de cuarenta años de edad, pasarán a ser senadores suplentes.

b) Constituirán la Cámara de Diputados los treinta y cuatro representantes propietarios con sus respectivos suplentes, a quienes no haya correspondido la calidad de senadores conforme lo prescrito anteriormente.

4.- También podrán formar parte por esta sola vez, de la Cámara del Senado y de la Cámara de Diputados respectivamente, cuatro senadores y siete diputados electos con sus respectivos suplentes, como se indica a continuación:

a) El Poder Ejecutivo en un término de seis meses que comenzará a contarse desde la fecha en que se promulgue la presente Constitución, si lo estimare conveniente, convocará a elecciones para que se elijan en una sola circunscripción electoral, que comprenderá a todo el país, los cuatro senadores y los siete diputados de que habla el inciso anterior. Su período empezará con su incorporación y terminará el diez de abril de mil novecientos cincuenta y dos.

b) Mientras no se incorporen los senadores y diputados que pueden elegirse como queda indicado, no se tomarán en cuenta estos representantes para la computación del quórum.

5.- Los otros funcionarios públicos que hayan iniciado sus períodos conforme la Constitución de mil novecientos treinta y nueve continuarán en el ejercicio de su cargo hasta terminar sus respectivos períodos actualmente en curso. Se excepcionan de esta regla los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, cuyo período terminará, por esta vez, el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.

F. Baltodano C., Presidente, Representante por el Departamento de Managua. C. Espinosa (h.), Representante por el Departamento de Boaco. A. Barquero, Representante por el Departamento de Boaco. Dionisio Chamorro (h.), Representante por el Departamento de Boaco. José M. García, Representante por el Departamento de Carazo. J. Román González, Representante por el Departamento de Carazo. J. S. Ramírez Z., Representante por el Departamento de Carazo. Ernesto Pereira, Representante por el Departamento de Chinandega. Santiago Callejas M., Representante por el Departamento de Chinandega. F. Machado S., Representante por el Departamento de Chinandega. Gabry Rivas, Representante por el Departamento de Chinandega. J. J. Lugo Marenco, Representante por el Departamento de Chontales. Humberto Figueroa, Representante por el Departamento de Chontales. José Coronel Urtecho, Representante por el Departamento de Chontales. Federico Torres M., Representante por el Departamento de Estelí. G. Irías I., Representante por el Departamento de Estelí. Adolfo Urrutia, Representante por el Departamento de Estelí. Lorenzo Guerrero, Representante por el Departamento de Granada. Juan José Martínez, Representante por el Departamento de Granada. José María Borgen (h.), Representante por el Departamento de Granada. C. Noguera, Representante por el Departamento de Jinotega. Gilberto Morales C., Representado por el Departamento de Jinotega. C. C. Rodríguez, Representante por el Departamento de Jinotega. J. C. Quintana, Representante por el Departamento de León. Pedro A. Blandón, Representante por el Departamento de León. Juan F. Zamora, Representante por el Departamento de León. Mariano Valle Quintero, Representante por el Departamento de León. Víctor Manuel Talavera T., Representante por el Departamento de Madrid. P. J. Ríos Núñez, Representante por el Departamento de Madrid. José M. Zelaya C., Representante por el Departamento de Managua. A. Montenegro, Representante por el Departamento de Managua. Luis Felipe Hidalgo, Representante por el Departamento de Managua. Alberto Solórzano, Representante por el Departamento de Managua. Gustavo Mercado G., Representante por el Departamento de Masaya. Aarón Tückler, Representante por el Departamento de Masaya. René Selva L., Representante por el Departamento de Matagalpa. Arturo Cerna, Representante por el Departamento de Matagalpa. Humberto Sánchez B., Representante por el Departamento de Matagalpa. Fernando Alaniz Balladares, Representante por el Departamento de Matagalpa. Vicente F. Pérez, Representante por el Departamento de Matagalpa. Mauro Vílchez, Representante por el Departamento de Nueva Segovia. F. Sánchez E., Representante por el Departamento de Nueva Segovia. F. Delgadillo Cole, Representante por el Departamento de Rivas. A. Benard (h.), Representante por el Departamento de Rivas. Salv. Castillo, Representante por el Departamento de Zelaya. P. J. Bustamante, Representante por el Departamento de Zelaya. E. Rostrán B., Representante por el Departamento de Zelaya. M. F. Zurita, PRIMER SECRETARIO, Representante por el Departamento de Masaya. Alejandro Argüello Montiel, SEGUNDO SECRETARIO, Representante por el Departamento de Rivas.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y ocho.

V. M. Román y Reyes, Presidente de la República. El Ministro de Gobernación y Anexos, Benj. Vidaurre. El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis M. Debayle. El Ministro de Haciendo y Crédito Público, por la Ley, Elías Serrano. El Ministro de Educación Pública, José H. Montalván. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Benj. Lacayo Sacasa. El Ministro de Agricultura y Trabajo, Francisco Navarro. El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, A. SOMOZA.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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