Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE REGLAMENTA LA VENTA DE LICORES FUERTES EXTRANJEROS

Aprobado el 8 de Marzo de 1898

Publicado en La Gaceta No. 466 del 13 de Marzo de 1898

EL PRESIDENTE DE ESTADO,

CONSIDERANDO:

Que hay ventas de licores fuertes extranjeros contrarrestan las de aguardientes, causando en el consumo de este licor una baja que redunda en mengua de la Renta Nacional;

El Presidente del Estado en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1°.- Por las ventas de licores fuertes extranjeros, al por mayor ó menor, se pagará un impuesto mensual de dos á cuarenta pesos, que regulará el Director General del ramo, conforme al trafico de la localidad.

Art. 2°.- Son ventas al por mayor las que pasan de siete litros y medio, y al por menor las que no llegan á esa cantidad. El patentado al por mayor sólo podrá vender al por menor, previo el pago de las patentes correspondientes á ambas ventas, y viceversa.

Art. 3°.- Los compradores de licores fuertes extranjeros, en cantidad mayor que siete litros y medios, deberán llevar guía librada por el patentado á quien compraron la especie; y esta guía irá visada por el empleado del ramo respectivo.

Art. 4°.- Las personas autorizadas para la venta de licores fuertes extranjeros, podrán vender también licores del país.

Art. 5°.- Las contravenciones al presente decreto serán penadas conforme á la ley; y para las ventas de licores fuertes extranjeros se estará en un todo sujeto al Reglamento de la Renta de Licores, en los puntos asimilables á las ventas de aguardientes, así como para las penas en él establecidas por cualquier falta que se cometiere.

Art. 6°.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente, el cual empezará á regir desde el 1° de Abril próximo venidero.

Comuníquese – Managua, 8 de Marzo de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Hacienda – ENRIQUE C. LÓPEZ.
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