Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REFORMANDO EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO GUBERNATIVO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1868

Aprobado el 10 de Marzo de 1879

Publicado en La Gaceta No 14 del 29 de Marzo de 1879

El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, – Decretan:

Art. 1°. El plazo que se concede á los deudores por los derechos de internación que no escedan de tres mil pesos, será de tres días por cada cien pesos. Tendrán además treinta días, los que corresponden á la Aduana de San Juan del Norte i quince los de Corinto, San Juan del Sur, Playa-Grande ó cualquier otro punto de rejistro. Cuando el adeudo esceda de tres mil pesos, la parte del esceso pagadera en dinero, se enterará dos meses después del vencimiento del primer plazo.

Art. 2°. En estos términos queda reformado el artículo 1º del decreto gubernativo de 28 de diciembre de 1868.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, marzo 10 de 1879 – Agustín Pasos, D. V. P.– Rafael Blandino , D. V. S.– J. Samuel Cruz , D. V. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara del Senado–Managua, de Marzo 8 de 1879 – B, Morales, S. P. – Ramón Sáenz, S. S. – J. Gregorio Cuadra, S. S.- Por tanto: Ejecútese – Managua, marzo 20 de 1879 – Joaquín Zavala, El Ministro de Hacienda – E. Benard.
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