Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE LA SUPRESIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO

Aprobado el 27 de Enero de 1981.

Publicado en La Gaceta No. 256 del 11 de Noviembre de 1981.

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, guiados por el deseo de profundizar las sólidas relaciones amistosas entre ambos Estados, han acordado mediante el presente Convenio, facilitar la entrada y salida de sus ciudadanos en sus respectivos territorios, ampliando con ello sus relaciones políticas y culturales.

Con ese propósito, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios:

El Gobierno de la República de Nicaragua:

Jacinto Suárez, Viceministro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Y el Gobierno de la República de Cuba:

Isidoro Malmierca, Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse intercambiado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1.-

Los ciudadanos de ambos países están exentos del requisito del visado al paso por las fronteras, dentro del alcance y las condiciones establecidas en el presente Convenio.
Artículo 2.-

Los ciudadanos de ambos Estados que tengan su residencia permanente en el territorio de su respectivo Estado, están exentos del requisito del visado de entrada y salida, para estancias temporales o de tránsito en el territorio del otro Estado, siempre que se encuentren en posesión de pasaportes o documentos para el paso de fronteras vigentes para viajes oficiales.
Artículo 3.-

Las disposiciones de este Convenio no se extienden a ciudadanos de uno de los Estados que deseen establecer su residencia permanente en el territorio del otro Estado.
Artículo 4.-

1. Al paso de las fronteras autorizan los documentos de viaje relacionados en el Anexo al presente Convenio.

2. Los menores de edad deberán estar en posesión de un documento de viaje, pudiendo utilizar indistintamente pasaporte propio o estar incluidos en los de sus padres o de otras personas mayores que lo acompañen.
Artículo 5.-

1. Las Partes Contratantes intercambiarán por la vía diplomática muestras de los documentos mencionados en el Anexo con treinta días de antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

2. En el caso en que cualquiera de las Partes Contratantes le introduzcan modificaciones a los pasaportes o documentos de viajes relacionados en el Anexo, lo informará a la otra parte por la vía diplomática con treinta días de anticipación a la fecha de su entrada en vigor, acompañando las muestras correspondientes.

3. Los nuevos tipos de pasaportes o documentos de viaje que expida cualquiera de las dos partes Contratantes, distintos a los relacionados en el Anexo, podrán ser incluidos dentro de las estipulaciones del presente Convenio si ambas Partes Contratantes intercambian notas al respecto, acompañando las muestras correspondientes.
Artículo 6.-

El cruce de las fronteras deberá efectuarse por los lugares fronterizos dispuestos al efecto.
Artículo 7.-

Los ciudadanos de uno de los Estados que viajen al otro por razones oficiales pueden permanecer en dicho Estado por el tiempo que requieran sus funciones.

Esta disposición se extiende también a los familiares de dichos ciudadanos.
Artículo 8.-

1. El presente Convenio no limita el derecho de uno de los Estados a negar la entrada en su territorio a personas indeseables, ni el derecho de acortar la estancia de ciudadanos del otro Estado o de hacerles regresar hacia su Estado de origen de acuerdo con las estipulaciones de su legislación interna.

2. Cuando una de las Partes Contratantes aplique las medidas previstas en el inciso 1 a ciudadanos del otro Estado, lo informará sin demora por medio de sus organismos competentes a la Representación Diplomática o a la Oficina Consular del mismo.
Artículo 9.-

1. Los ciudadanos de uno de los Estados que pierdan en el territorio del otro Estado sus pasaportes o documentos de viajes, estarán obligados a comunicar sin demora la pérdida al organismo competente del Estado donde se encuentren. Este otorgará un certificado exento de derechos sobre la comunicación de la pérdida del pasaporte o documento de viaje.

2. La representación diplomática o consular competente expedirá a los ciudadanos de su Estado, con vistas al certificado a que se refiere el inciso 1, un documento que autorice su regreso al país de origen o la continuación de su viaje, igual documento se expedirá también a los ciudadanos mencionados en los pasaportes o documentos colectivos de viaje relacionados con el presente Convenio, que no puedan continuar el viaje con el grupo.

3. El documento mencionado en el Inciso 2 deberá llevar al visado de salida del Estado de estancia. Este visado se otorgará exento de derechos.
Artículo 10

Los organismos competentes de ambas Partes Contratantes intercambiarán experiencias sobre la ejecución de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio.
Artículo 11

El presente Convenio está sujeto a ratificación por parte de ambos Gobiernos y entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se efectúe el intercambio de notas sobre la ratificación.
Artículo 12.-

El presente Convenio estará en vigor durante un período de cinco años, contados a partir del día del canje de los instrumentos de ratificación; podrá ser prorrogado tácitamente por períodos iguales y sucesivos y quedará sin efectos doce meses después de que una de las Parte lo denuncie informándolo a la otra Parte por la vía diplomática.

Firmado en La Habana, el día 27 de Enero de 1981, en idioma español.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua: Jacinto Suárez E.- Por el Gobierno de la República de Cuba: Isidoro Malmierca.
Anexo

Al Convenio sobre Supresión de Visas entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba

Las clases de pasaportes a que se refiere el Artículo 5 del Convenio sobre supresión de visas son:

Por la Parte de Nicaragua:
- Pasaporte Diplomático.
- Pasaporte Oficial.
- Pasaporte Ordinario debidamente habilitado, a petición de un Organismo gubernamental, para viajar con el carácter de estudiante, becario o en misiones artísticas, culturales, científicas, periodísticas o en misión oficial.

Por la Parte de Cuba:
- Pasaporte Diplomático.
- Pasaporte de Servicio.
- Pasaporte Oficial.
- Pasaporte ordinario debidamente habilitado para viajar con el carácter de estudiante, becario o en misiones artísticas, culturales, científicas, periodísticas, o en misión oficial.
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