Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REGLAMENTANDO EL SERVICIO DE LOS INDIVIDUOS DE TROPA DE LAS GUARNICIONES, RESGUARDANDO I GUARDA DE LOS SUPREMOS PODERES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de octubre de 1872

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República i sus habitantes,

Deseando regularizar el relevo de las guarniciones i resguardo de hacienda de la República de manera que se eviten los perjuicios que sufre la agricultura por sus refuentes renovaciones, economizando al mismo tiempo los crecidos gasto que en ellas se hacen, i sin que por esto se recargue el servicio de la tropa, que siempre vendrá es el mismo si se dispone que sea más prolongado que por el establecido por decreto ejecutivo del 20 de noviembre de 1860, pues queda compensado con el mayor termino concedido para darle de alta otra vez, á tenido á bien decretar i
DECRETA:

Art. 1º Desde el 1º de diciembre próximo en adelante el servicio de los individuos de tropa de las guarniciones i resguardos de hacienda de la República, se hará por el termino de cuatro meses, de Sargento inclusive abajo, con escepcion de los cornetas i tambores, que se consideren veterano.

Art. 2º Desde la misma fecha el servicio de los individuos de la guardia de los SS.PP. i de los de destacamentos de los puertos de la nación, se hará por seis meses, también de Sargento inclusive abajo, i con la acepción del artículo anterior.

Art. 3º Los Gobernadores militares, los de policías i demás jefe que manden guarniciones ó resguardos, cuidarán de que el servicio de los individuos  de dicho cuerpo no exeda el tiempo designado en este decreto, á cuyo fin los que no tengan  facultad de dar alta i bajas darán aviso con anticipación debida á la autoridad correspondiente para su reposición.

Art. 4º Por el que toca al relevo de los destacamentos de los puertos, los Gobernadores militares de los departamentos á que estos pertenezcan, lo mandaran hacer según queda dispuesto, á menos que por orden especial  del Gobierno se mande que lo haga el Gobernador de otro departamento.

Art. 5º La presente disposición solo tendrá lugar en las circunstancias normales de la República.

Art. 6º Queda derogado el acuerdo ejecutivo de 20 de noviembre de 1860, i cualquier otra disposición que se oponga á la   presente. El Ministro de la guerra es encargado del cumplimiento de este decreto.

Dado en el Palacio Nacional – Managua, á 21 de octubre de 1872 - Vicente Quadra.  

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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