Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE DEROGA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO GUBERNATIVO DEL 24 DE ENERO DE 1846

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de febrero de 1847

Publicado en El Registro Oficial N°. 10 del 10 de abril de 1847

“El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

Considerando

1° que el al espedir el decreto de 24 de Enero de 1846, no se propuso otro objeto, que hacer efectivo el pago de las multas que imponen las autoridades y tribunales de justicia del Estado, las cuales se hacían ilusiones por la dificultad que se presentaba para hacer efectiva su exacción en vales con arreglos á la lei de 27 de Enero de 1841.

2° que el espresado decreto no ha producido los efectos que eran de esperarse por graves inconvenientes.

3° que la sección de justicia de este departamento y setentrional en 17 de Febrero del año próximo pasado hizo observaciones al referido decreto, poniendo en cuestion su legalidad, lo que produjo la enervacion de sus disposiciones, y las varias dudas con que han consultado algunos subalternos. Y deseando por otra parte guardar la saludable armonía que debe haber entre los Poderes Supremos como la mejor garantía del órden y la paz pública; y conciliar el interés del Estado con la equidad natural ha venido en decretar y

DECRETA
Arto. 1° Se deroga en todas sus partes el decreto gubernativo de 24 de Enero de 1846.

Arto. 2° En consecuencia, se observa literalmente la ley de 27 de Enero de 1841 bajo las reglas siguientes: 1° Todo empelado ó autoridad que condene en multa á alguna persona, cuidará que esta haga el entero, dentro del término que prudentemente haga á bien designarle dando cuenta la Ministerio de Hacienda cada vez que verifique la condena. 2° El Ministerio de hacienda, inmediatamente que reciba el aviso de haber condenado á multa alguna persona, lo comunicará al Receptor ó Comisario del distrito ó pueblo en que reciba aquella, á fin de que vencido el término designado por el Juez ó autoridad respectiva, al que el deudor pro los medios legales á la exhivisión del atestado de la Tesorería jeneral en que constar solvente. 3° No presentando el deudor en el dentro del requerimiento, la constancia de solvencia, el receptor o Comisario pedirá ante el Alcalde ó Juez respectivo, que despache la ejecución conveniente, justificando la condena para que el pago se haga efectivo a los tramites que establece la ley de 15 de Junio de (elegible), para los juicios verbales, si la cantidad no llega (ilegible) y si exede de esta suma, en la forma prevé (ilegible) la ley de 29 de Noviembre de 1829 que (ilegible) orden de proceder en el cobro de las deudas fiscales. 4° Cuando el deudor no presente la constancia de haber verificado el pago, como puede hacerlo (ilegible) quier estado del juicio y se hallare que no tiene que pagar, se observará lo que para semejante (ilegible) dispone los artículos 82 y 83 del Código penal 5° La morosidad de las autoridades en la especial de los avisos que se requieren, y la de los Regidores, Comisarios, Alcaldes y Jueces en el cobro y canon de las multas, será castigada con la pena establecida en el artículo 6 de la enunciada ley de 29 de Noviembre de 1829.

Arto. 3° El Ministerio de hacienda cuidará de ejecución del presente decreto.

Arto. 4° Comuníquese á quienes corresponde. Dado en León á 25 de febrero de 1847. José León Sandoval – Al Srio. del Despacho de hacienda.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Se define en (Ilegible) las palabras borrosas en la edición de la publicación.

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