Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes.
Para proveer a las faltas temporales o absolutas de los ministros de las respectivas carteras del despacho; en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º. Por la falta absoluta o temporal del Ministro de Relaciones Exteriores, hará sus veces el de gobernación; i por las de éste el de relaciones exteriores, para mientras el que falte vuelve o se repone.
Art. 2º. En los propios términos se sustituirán los ministros de fomento, crédito público i de hacienda.
Art. 3º. Cuando faltaren los ministros de gobernación i relaciones exteriores recaerán sus carteras en el Ministro de Hacienda, i en su defecto el de fomento i crédito público, i si faltaren estos últimos, llevará sus carteras el Ministro de Gobernación, i a falta de éste será Ministro General el de relaciones exteriores.
Art. 4º. Si acaeciere que todos los ministros falten a la vez, les sustituirán los jefes de sección en sus respectivas carteras.
Comuníquese a quienes corresponde.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.