Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, ESTABLECIENDO EL MODO UNIFORME PARA LLEVAR LA CUENTA DE AMORTIZACION DE LOS BONOS DEL 6 % CREADA POR LA LEI DE 13 DE MARZO DE 1870

DECRETO EJECUTIVO, 08 de Agosto de 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República á sus habitantes,

Considerando que es conveniente establecer un método uniforme para llevar la cuenta de amortización de los bonos del seis por cientos creados por la lei de 13 de marzo de 1870, al mismo tiempo que tomar  medidas que dén garantías al erario  respecto de la circulación de estos papeles de créditos público, ha tenido á bien decretar i.

DECRETA:

Art. 1º Para la amortización de los bonos de seis por cientos creados por la leí del 13 de marzo de 1870, las oficinas en donde debe verificarse espresarán con toda claridad en las partidas del libro correspondiente lo que se amortiza  por capital i por intereses.

Art. 2º Cuando la cantidad que se amortize  sea menor que el valor integro del capital é intereses del bono no se librará constancia alguna por el resto, sino que los empleados respectivos consignarán las cantidades amortizada con espresion  de principal é intereses en el bono mismo, observando todas las formalidades establecidas por el decreto Ejecutivo de 4 de diciembre de1868, para las órdenes de pago, mandando al Ministerio de Hacienda, para su anotación, los recibos de que allí se habla.

Art. 3º A fin de cada mes emitirán los Administradores á la Tesorería general un estado de amortización que hubiere hecho con separación del principal é intereses, para que dicha oficina incluya esos valores    en la cuenta general    que debe llevar, abriendo esta cuenta con el resultado de la liquidación  practicada en el Ministerio de hacienda.

Art. 4º Las constancias libradas por los Administradores subalterno hasta la fecha de la publicación de este decreto,    se presentarán en todo el curso del año actual, al Subdelegado respectivo para que las autorice con su firma i el sello de su oficina, con cuyo requisito serán amortizadas de la misma manera que los bonos; i sin i sin él no serán validas.

Art. 5º Los Subalternos llevarán un registro en que deben consignar  con claridad el valor de la constancia, su fecha i el nombre del empleado que la haya librado, debiendo mandar ese registro, al terminar el año al Ministro de hacienda.

Art. 6º Cuando los Administradores falten á los deberes que les impone este decreto, incurrirán en una multa que no se esceda de veinte, ni bajo de cinco pesos, según la gravedad i consecuencias de la falta. Esta multa será impuesta por el Ministro de Hacienda la Contaduría mayor ó la Tesorería General; en los casos respectivos.

Art. 7º El Ministro de Hacienda es encargado del cumplimiento de este decreto, que deroga  cualquier disposición que se le oponga.

Dado en Managua,  á 8 de agosto de 1872 - Vicente Quadra. 

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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