Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL SE CONCEDEN LIBRES DE DERECHOS LOS TERRENOS NACIONALES DEL RÍO SEGOVIA, Á LOS CULTIVADORES DE CACAO, CAFÉ, ETC., ETC.

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Agosto de 1893

Publicado en La Gaceta No. 64 del 2 de Septiembre de 1893

La Junta de Gobierno:

Con el propósito de proteger la agricultura en la Comarca del Cabo Gracias á Dios, y con la mira de que inmigrantes de todas partes vayan á poblar y á explotar aquellas fértiles regiones, decreta:

Art. 1°.- Los terrenos nacionales comprendidos en la margen izquierda del río Segovia, se concederán libres á aquellas personas que quieran cultivarlos con cacao, café, etc., etc., quienes pagarán su valor con la prima que el Gobierno les concede al efecto, de la manera siguiente:

Diez centavos por cada palo de hule, de 5,000 arriba.
Diez centavos por cada palo de café, de 5,000 arriba.
Veinte centavos por cada palo de cacao, de 3,000 arriba.
Cinco pesos por cada palo de caña de azúcar. (ILEGIBLE)
Un centavo por cada mata de tabaco, de 5,000 arriba.
Diez centavos por cada libra de añil.
Un centavo por cada cepa de bananos, de 5,000 arriba.
Cinco centavos por cada palo de naranjas, limones y cocos, de cien arriba, por lo menos.
Medio centavo por cada mata de piñas.

Art. 2°.- Para la siembra y cultivo, se estará á lo dispuesto en los acuerdos de 4 y 20 de Septiembre de 1886 y 10 de Febrero de 1890.

Art. 3°.- La cantidad ó porción de terreno que cada uno pueda cultivar, será la que le conceda el Inspector General, en vista de las justificaciones rendidas y de acuerdo con las leyes generales, sin exceder de doscientas manzanas por persona ó compañía.

Art. 4°.- Toda persona que dentro de dos años, á contar de la fecha de la concesión, no hubiese cultivado con las plantas indicadas, una tercera parte, en el primer año, del terreno concedido y las otras dos terceras partes en el siguiente, perderá su derecho, y puede ser denunciado por otra persona ó compañía.

Art. 5°.- Ningún concesionario podrá vender ó enajenar, antes de ser cultivado, el lote de terreno que se le haya concedido.

Art. 6°.- Los que obtengan lotes de conformidad con esta disposición se sujetarán en absoluto á las leyes del país, y renunciarán terminantemente á toda reclamación internacional, alegando fueros de extranjería.

Dado en Managua, á 29 de Agosto de 1893 – J. S. ZelayaOrtiz- Balladares – El Ministro de Fomento – Gámez.
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