Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
RÉGIMEN JURÍDICO QUE SUSTENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO TÉCNICO VOCACIONAL

Sin Número: Aprobado el 2 de Febrero de 1959

Publicado en La Gaceta No. 51 del 2 de Marzo de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que es deber primordial del Estado la dirección, organización y Administración de la Educación Pública;

Que es preciso el establecimiento de centros de Educación Técnica que respondan a las necesidades actuales de la Industria Nacional y de su futuro incremento;

Que el Gobierno de Nicaragua, cuenta para el desarrollo de la Educación Técnica con la valiosa cooperación del Gobierno de los Estados de Norteamérica, a través del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación Pública, y que el convenio bilateral suscrito por ambos gobiernos en 1951 contempla el establecimiento de Escuelas Técnicas;
POR TANTO

DECRETA

Artículo 1.- El Instituto Nacional Técnico Vocacional, que funciona en la ciudad de Managua, se sujetará al régimen que establece la presente Ley.

Artículo 2.- El Instituto Nacional Técnico Vocacional tendrá las siguientes finalidades:

Artículo 3.- Serán objetivos del Instituto Nacional Técnico Vocacional con relación a sus alumnos:

Artículo 4.- La duración de los cursos no será menor de un año ni mayor de cuatro, de acuerdo con las modernas exigencias de la educación técnica y las demandas de la Industria.

Artículo 5.- Los cursos serán teóricos y prácticos en todos los años, 20 horas semanales de taller, 20 horas de clase sobre materias relacionadas con la especialidad y sobre disciplinas de cultura general, y 3 horas de Educación Física.

Artículo 6.- En los cursos de Extensión para obreros en ejercicio, el tiempo será variable, y la Dirección del Instituto, previa aprobación del Ministerio de Educación Pública, fijarán los planes de estudio, programas y horarios respectivos.

Artículo 7.- Los cursos regulares se organizarán de acuerdo con la demanda de mano de obra especializada, o de acuerdo con las tendencias de la producción económica; por lo tanto se podrán crear nuevos cursos o suprimir de los existentes los que se juzgue no ser ya necesarios, previo consentimiento del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 8.- Se faculta al Director y al personal docente del Instituto Nacional Técnico Vocacional, para que con el asesoramiento del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación Pública, elaboren los diferentes planes de estudios y programas correspondientes, los que serán sometidos a la consideración del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 9.- Los programas de estudios, las materias y los métodos de enseñanza, deben ser adaptados a las características del grupo que recibe el aprendizaje.

Artículo 10.- Los programas de adiestramiento técnico deberán tener la flexibilidad necesaria para poder adaptarse a diversos tipos de capacitación.

Artículo 11.- Los Profesores del Instituto Nacional Técnico Vocacional deberán tener una formación idónea en el aspecto técnico pedagógico.

Artículo 12.- Se faculta al Director del Instituto Nacional Técnico Vocacional y al personal docente y administrativo para que con el asesoramiento del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación Pública, elaboren un Reglamento que regularice el régimen interno de Centro, el que será sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 13.- La dirección, organización, supervisión y administración del Instituto Nacional técnico Vocacional corresponden al Ministerio de Educación Pública con el asesoramiento del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación Pública.

Artículo 14.- El Instituto Nacional Técnico Vocacional contará con una Oficina de Colocación y Orientación de los egresados.

Artículo 15.- Serán requisitos de ingreso para los Cursos regulares del Instituto:

Artículo 16.- El Ministerio de Educación Pública otorgará a los alumnos que terminen satisfactoriamente sus estudios, el Diploma de Técnico en el oficio respectivo, una vez que hayan aprobado satisfactoriamente el Exámen General de Grado.

Artículo 17.- El Gobierno ensanchará oportunamente el área de influencia del Instituto Nacional Técnico Vocacional, creando Escuelas de Artes y Oficios en diferentes sitios del país, las cuales serán orientadas técnicamente por el Director y el cuerpo de especialista y profesores del Instituto Nacional Técnico Vocacional.

Artículo 18.- Cualquier caso no previsto en el presente Decreto será resuelto conforme a las disposiciones generales que rigen a la Educación Media, o según el criterio del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 19.- Se le reconoce validez a los estudios efectuados en el Instituto Nacional Técnico Vocacional, a partir de 1953, año en que inicio sus labores.

Comuníquese, Publíquese y archívese.- Managua, D. N., 2 de Febrero de 1959.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, RENÉ SCHICK.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.