Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

DECRETO Nº 43-2005, Aprobado el 23 de Junio del 2005

Publicado en la Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia a las cinco de la tarde del día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, declaró con lugar la demanda entablada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua en contra de la Asamblea Nacional, declarando que las reformas constitucionales aprobadas por el poder legislativo “violentan el Derecho Público y el Estado de Derecho en Nicaragua”, y que dichas reformas constitucionales y los actos que de ellas se derivan, son “jurídicamente inaplicables y su ejecución hace incurrir en responsabilidad”.
II

Que de conformidad con el artículo 39 del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia a las cinco de la tarde del día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, tiene efecto vinculante para los Estados o para los Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana y para las personas naturales y jurídicas, y se ejecutarán como si se tratara de cumplir una resolución, laudos o sentencias de un tribunal nacional del respectivo Estado, para lo cual bastará la certificación extendida por el Secretario General de La Corte.
III

Que el Arto. 18 de la Ley de Amparo establece que la declaración de inconstitucionalidad, sea total o parcial, tendrá efecto “a partir de la sentencia que lo establezca”, es decir, hacia el futuro, no teniendo efecto retroactivo, por lo que tiene plena validez el proceso incoado contra la Asamblea Nacional y la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a las doce meridianas del día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, por medio de la cual declaró la inconstitucionalidad parcial en el caso concreto del inciso f) del artículo 22 del referido Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, en la parte que dice: “f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos de competencia que pueden surgir entre los Poderes u Órganos Fundamentales de los Estado…”, no tiene efecto retroactivo alguno y no anula el juicio incoado contra la Asamblea Nacional, ni la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia.
IV

Que en consecuencia, son inaplicables no solo las pretendidas reformas constitucionales, sino también los actos que de ellas derivan, como es el caso de la Ley No. 511 “Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos” y la Ley No. 512 “Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural”.
V

Que por resolución del dieciséis de junio de dos mil cinco a las once de la mañana, la Corte Centroamericana de Justicia hace saber a los Estados Miembros del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) del incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de Nicaragua de la Sentencia Definitiva pronunciada en este juicio a las cinco de la tarde del veintinueve de marzo de este año, para que utilizando los medios pertinentes aseguren su ejecución.
VI

Que el arto. 167 de la Constitución de Política de la República de Nicaragua establece que los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

Artículo 1.- Ordénese la ejecución e inmediato cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia a las cinco de la tarde del día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, la cual deberá ejecutarse como si hubiese sido dictada por un tribunal nacional, y será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones y poderes del Estado, así como para las personas naturales y jurídicas involucradas.

Artículo 2.- De acuerdo con el artículo anterior el Poder Ejecutivo no reconoce la vigencia a las Reformas Constitucionales y a la Ley Nº 511, que deroga disposiciones de la Ley Nº 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua
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