Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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EL GOBIERNO ACEPTA UN EMPRÉSTITO VOLUNTARIO DE LOS CAPITALISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS

Aprobado en 4 de Febrero de 1901

Publicado en La Gaceta No. 1309 del 9 de Marzo de 1901

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:


Que para la prosecución de los trabajos ferroviarios y demás obras de progreso que el Gobierno tiene emprendidas se hace preciso arbitrar fondos, porque el remanente de las rentas en el presente año no basta al propósito indicado;
CONSIDERANDO:

Que en garantía de un nuevo empréstito voluntario, puede aún valerse el Gobierno de los productos de la renta aduanera, dado el considerable incremento que este ramo ha alcanzado, especialmente en las aduanas del Cabo Gracias á Dios y de Bluefields, cuyos rendimientos aún no han sido subordinados á la amortización de deuda alguna nacional;
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren los decretos legislativos de 8 de Marzo de 1895 y 15 de Octubre de 1896.

DECRETA:

Art. 1.- El Gobierno acepta un empréstito voluntario de los capitalistas nacionales y extranjeros hasta por la cantidad de un millón de pesos (C$ 1.000,000.00) en esta forma: sesenta por ciento en moneda de curso legal y cuarenta por ciento en bonos consolidados aduaneros.

Art. 2.- El valor de las suscripciones se recibirá por los respectivos recaudadores abonándolo á una cuenta que abrirán certificación provisional al prestamista con que pueda ocurrir á obtener más tarde el respectivo vale.

Art. 3.- El Ministerio de Hacienda abrirá las suscripciones en un libro destinado al efecto, en el cual asentará en forma de acta debidamente autorizada, el convenio por el cual el prestamista suscribe la cantidad que desee y acepta las condiciones á que deberá sujetarse con arreglo á esta ley.

Art. 4.- De las suscripciones que se registren según el artículo precedente, se formarán extractos por duplicado que contengan: el nombre del suscriptor, su residencia, fecha de la suscripción, fecha en que deberá verificar el entero de la primera quinta suscrita, valor de la suscripción y fecha en que quedará cubierta totalmente. De este extracto, debidamente autorizado, será remitido sin demora un ejemplar al Presidente del Tribunal de Cuentas y otro al recaudador respectivo para que efectúe y compruebe los cobros correspondientes.

Art. 5.- Los prestamistas que no cumplan con la obligación de efectuar el pago de sus cuotas suscritas, así que sean requeridos por el recaudador respectivo, incurrirán en una multa del tres por ciento mensual por todo el tiempo de la demora.

Art. 6.- Una vez cerrado el empréstito, el Ministerio de Hacienda lo declarará así é inmediatamente el Gobierno emitirá en garantía un vale que se denominará “Bono ferrocarrilero de 1901” que contendrá un extracto de la obligación nacional contraída por esta ley, y llevará las firmas del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y en el anverso los registros y sellos del Tribunal de Cuentas y de la Caja de Tesorería General. De este bono, seiscientos mil pesos serán destinados para su amortización en Bluefields y El Cabo y los cuatrocientos mil restantes, en la Tesorería General. El Ministerio de Hacienda dispondrá los requisitos con que deban distinguirse una y otra clase de bonos.

Art. 7.- La emisión legal del bono en referencia deberá efectuarse, á más tardar, un mes después de cerrado el empréstito; no devengará ningún interés, y deberá constar de las series, números y valores siguientes:



Art. 8.- Subordínese á la amortización del vale en referencia el cuarenta por ciento del rendimiento bruto de los derechos generales de importación que hayan de causarse y recaudarse en las aduanas de “Buefields” y “El Cabo Gracias á Dios” y el diez por ciento de los mismos derechos que se produzcan en las otras aduanas de la República. Esta amortización del vale se llevará á cabo desde el momento que se halle el papel en circulación, en toda póliza que no baje de cincuenta pesos por los consabidos derechos.

Art. 9.- El que al efectuar el pago de las pólizas de importación no acompañe el cuarenta y el diez por ciento respectivamente en el bono que crea esta ley, ó que prefiera pagar el todo en dinero efectivo, sufrirá un recargo de un dieciséis por ciento sobre el total de los derechos de la póliza á que haya de efectuar el vale si fuere de Bluefields ó El Cabo, y el cuatro, caso de proceder de las otras aduanas.

Art. 10.- Facultase á la Subtesorería de Bluefields para que ponga en circulación el vale de que trata esta ley, convirtiendo al efecto las certificaciones formales que le presenten los prestamistas del Departamento de Zelaya. El Presidente del Tribunal de Cuentas dictará las instrucciones necesarias para la exacta contabilidad en la oficina dicha.

Art. 11.- Toda certificación de pago, del presente empréstito, para ser convertida al vale respectivo por una oficina distinta de a que emitió dicha certificación, deberá ser bonificada previamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas. La bonificación se extenderá siempre que los pormenores de la certificación coincidan con las actas ó extractos de que tratan los artículos 3º y 4º

Art. 12.- Toda dificultad que resulte de la aplicación del presente decreto, ó en caso de que los prestamistas tengan algo que reclamar, en este concepto, deberá conocer el Tribunal Supremo de Cuentas al efecto de resolver ó dirimir el negocio con arreglo á la ley, sin derecho á ulterior reclamación de ninguna clase.

Art. 13.- El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á cuatro de Febrero de mil novecientos uno-J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda y Crédito Público- Félix P. Zelaya R.
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