Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes, Autonomía Regional, Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE UNIFORMA EL COBRO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN EN EL DEPARTAMENTO ZELAYA DISTRITO DEL SIQUIA

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 16 de Diciembre de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 352 del 11 de Enero de 1896

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, decreta:

Aprobar la siguiente disposición dictada por el Señor Ministro de Hacienda y Fomento y Comisionado especial del Gobierno para todo el litoral Atlántico de la República, y que dice así:

Considerando: que es conveniente uniformar el cobro de los derechos de importación en el Departamento de Zelaya y Distrito del Siquia, dándole una nueva reglamentación en armonía de las leyes generales de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en esta Costa y las cuales han sido delegadas al infrascrito,
DECRETA:

1º.- Los únicos puertos de entrada de la República en la Costa Atlántica serán los del Cabo Gracias á Dios, Bluefields y San Juan del Norte. El de Bluefields será, además, puerto de depósito. En consecuencia, quedan deshabilitados para el comercio todos los demás puertos de dicha Costa.

2º.- Se declaran en todo su vigor ……..en esta Costa las disposiciones contraídas en las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos de la República, sus reformas, en todo lo que no se pongan á la presente ley.

3º.- Los derechos de introducción de mercancías se cobrarán en el Departamento de Zelaya y Distrito del Siquia, de la manera siguiente:

20 por ciento en plata sobre el valor principal en oro de las facturas, calculado por el peso bruto de las mercancías de acuerdo con el aforo está calculado por el peso bruto de las mercancías de acuerdo con el aforo señalado en la tarifa de 25 de Julio de 1888 y sus reformas. Como dicho aforo está calculado ser el 50 por ciento del valor de cada obra de la mercancía, deberá duplicarse para obtener su valor real.

4º.- Mientras no hayan Centros de Destilación en esta Costa que las abastezcan de aguardiente del país, la base que se fija para el cobro de derechos de importación sobre licores fuertes extranjeros en el Departamento de Zelaya, Comarca del Cabo Gracias á Dios y Distrito del Siquia, es la de un peso por cada litro de riqueza alcohólica de 50 centígrados. Por licores de superior calidad alcohólica se pagará proporcionalmente por el exceso á razón de dos centavos por grado. Por los licores compuestos que se importen se pagarán dos centavos por centilitro de alcohol absoluto contenido en cada litro en la forma establecida en la regla 5ª. Art. 33 del Reglamento de la Renta de Licores. Por las bebidas se pagará el 20 por ciento sobre su valor calculado al peso según á Tarifa de 1888.

5º. Se pagarán derechos especiales por los artículos siguientes:

Tabaco de toda clase……$ 0…..libra
“ Manufacturado…….,,0,75 ,,
Por cada quintal de harina ,, 0,50 ,,

Estos derechos se cobrarán por cada libra de peso sin incluir el empaque exterior.

6º.- Los derechos especiales de que trata el artículo anterior se cobrarán también en la Aduana del Cabo Gracias á Dios.

7º.- Por las mercancías procedentes del Departamento de Zelaya y Distrito del Siquia, que se importen al Cabo Gracias á Dios y al interior de la República, se abonarán en las respectivas Aduanas los derechos que hubiesen pagado en la Aduana de Bluefields.

8º.- Para gozar de las prerrogativas acordadas en el artículo anterior, se necesita que las mercancías vayan acompañadas de una guía librada por el Administrador de la Aduana en que conste haber sido pagados en Bluefields los derechos respectivos. Esta guía quedará en poder del Administrador que verifique el registro y será un comprobante de su cuenta.

9º.- Las mercancías que de San Juan del Norte se introduzcan por las Aduanas de Bluefields y Cabo Gracias á Dios, se tendrán para el efecto del pago de los Derechos marítimos, como provenientes del extranjero y deberán ser acompañadas del Manifiesto, factura y demás formalidades que exige el decreto ejecutivo de 14 de Enero del corriente año.

Las mercancías que no traigan estos requisitos serán declaradas de ilícito comercio.

10- Todas las mercancías destinadas á los Distritos del Siquia, Laguna de Perlas, Río Grande, Prinzapolka, Wawa y Corn Island, serán liquidadas en la Aduana del Bluff y los derechos pagados en la Administración de Rentas de Bluefields.

11- El plazo concedido á los comerciantes para el pago de sus adeudos por derechos de importación, será de quince días por los primeros doscientos pesos y tres días más por cada doscientos pesos de aumento. Este plazo no podrá exceder de 45 días y sólo podrá concederse á comerciantes arraigados ó de responsabilidad, ó á los que den una garantía á satisfacción.

Las pólizas cuyo importe no exceda de doscientos pesos se pagarán dentro del tercero día.

12- Toda mercancía que salga de la Aduana de Bluefields, para cualquier punto de la Costa ó para el Distrito del Siquia, deberá acompañarse de una guía librada por el Administrador, en que conste estar pagados los derechos respectivos. Las que salieren de la ciudad de Bluefields llevarán la factura visada por el Gobernador Intendente.

Dichos documentos serán recogidos por el Comisionario de Rentas respectivo y las mercancías que no lleven estos requisitos serán declarados de ilícito comercio y de consiguiente caerán en comiso.

13- Quedan suprimidas las facturas consulares.

14- El pedimento de registro se hará por duplicado en papel del sello tercero, acompañando dos ejemplares de la factura original. Dicho pedimento será dirigido al Administrador de la Aduana y será copia fiel de la factura. El Administrador dejando un ejemplar de la póliza y factura, pondrá al pie del otro un auto designado el Contador que debe hacer el registro.

15- El Contador llevará un libro en que copiará el pedimento de registro é irá anotando los pesos de cada artículo. Verificado el registro, será firmado en el libro por el Contador, el Guarda fiel y el comerciante ó su agente.

16- El Guarda almacén entregará al Contador las mercancías cuyo registro se pide.

17- El comerciante ó su agente deberá tener listos los mozos para verificar el registro y sacar las mercancías de la bodega. Ninguna mercancía podrá permanecer en las bodegas nacionales después de registradas; pero en caso necesario el Administrador podrá designar un local de los nacionales, exclusivamente destinado á recibir las mercancías registradas, pagando el interesado doble bodegaje.

18- Los Contadores designarán los bultos que deban abrirse para verificar la exactitud del contenido. Designados los bultos que deban abrirse, no se podrá por motivo alguno suspender el registro.

19- Las facturas deben contener un relato exacto del contenido de los bultos, con la nomenclatura usada en la tarifa, pero si los dueños de la mercancía notaran que hay un error, lo harán constar así en el pedimento del registro y el Contador verificará la exactitud á presencia de dos testigos.

20- Concluido el registro y liquidada la póliza se pasará al Administrador para su revisión, quien pondrá razón de recibida al pie de la copia del libro del Contador, averiguará la identidad de la póliza con la copia que quedó en su poder, hará la liquidación en dicha copia y la devolverá firmada por el Contador que haya hecho la liquidación.

21- El comerciante formará un pagaré por el monto del adeudo, ante dos testigos; y autorizarlos en la firma del Administrador, tendrá fuerza ejecutiva. Estos pagarés serán remitidos al Administrador de Rentas para su cobro, dando cuenta al Intendente.

22- Los libros de los Contadores y las copias de las pólizas, serán presentadas con la cuenta á la Contaduría Mayor.

23- La tarifa de bodegaje en las Aduanas de la Costa Atlántica, será: 10 centavos por quintal y por mes, durante los primeros seis meses, y veinte centavos por los siguientes hasta completar un año. El mes comenzado se tendrá por concluido.

24- Pasado este término se procederá de acuerdo con las Ordenanzas. (Artículo 147 y siguientes de la O.G. de A. y P.)

25- No se pagará bodegaje por las mercancías que permanezcan menos de 24 horas en la bodega ni por las que no entren á ella.

26- En los casos no previstos por la presente ley, se estará á lo dispuesto en las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos de la República y sus reformas y á las leyes generales de la materia.

27- Se prohíbe terminantemente, que bultos de diferente contenido sean presentados con una misma marca y número y la contravención será castigada con multa de $ 25-00 á $ 100-00, según el caso.

28- La multa en que incurre el comerciante que no cancele su pagaré, por lo menos un día después de vencido el plazo, será la de cinco por ciento mensual, sin perjuicio de la vía ejecutiva.

29- Además de los artículos que en la Tarifa de 1888 y sus reformas se declaran libres de derechos de importación, lo será también en esta Costa la madera no manufacturada, aunque sea aserrada, machihembrada ó acepillada.

30- Esta ley empezará á regir el 1º. de Enero de 1896, con excepción de los artículos 2º. y 4º. que regirán desde su publicación.

31- Quedan adicionadas y reformadas las leyes y Ordenanzas anteriores que tratan sobre la materia y derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Comuníquese- _Bluefields, 21 de Octubre de 1895- Santiago Callejas.

Dado en Managua, a 16 de Diciembre de 1895- J. S. Zelaya- El Subsecretario de Hacienda- F. Mayorga.
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