Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(IMPUESTOS DE PATENTES O MATRÍCULA DE LOS DESTAZADORES)

Aprobado el 29 de Septiembre de 1917

Publicado en La Gaceta No. 226 del 8 de Octubre de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En vista de que la aprobación concedida a algunos Planes de Arbitrios y Leyes Locales, en la parte en que se establece algún impuesto por matrícula o patente de destazadores, ha dado lugar a que algunas Municipalidades se hayan creído autorizadas para negar la recepción del impuesto o la matrícula o patente mientras los destazadores no se sujeten a mantener precios determinados por la carne, y
CONSIDERANDO:

Que en el régimen constitucional no es permitido al Ejecutivo, ni a autorizar alguna, poner trabas a la libre disposición de la propiedad garantizada por los artículos 54, 57 y 63 Cn., y que, por lo mismo, mientras no se suspendan las garantías, no puede ponerse límite a los expendedores de carne, ni a los compradores para que sujeten sus transacciones a un precio determinado; y

Que es un deber del Ejecutivo aclarar las disposiciones aprobatorias para que ellas no sirvan de fundamentos a las medidas violatorias de las garantías, disposiciones que han venido siendo causa de intranquilidad y de frecuentes quejas de varios vecindarios.

De conformidad con el inciso (o) del artículo 1º del Decreto de 30 de agosto último,
DECRETA:

La aprobación concedida a los impuestos de patentes o matrícula de los destazadores, no autoriza en ningún caso para negar la matrícula o patente el que quiera pagar el impuesto, y la facultad de las Municipalidades debe entenderse reducida a percibir el impuesto autorizado, con los recargos correspondientes a los morosos, sin poder valerse de ellos para poner límite a la libertad comercial.

Dado en Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.- EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de la Gobernación, por la ley- SALV. GUERRERO M.
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