Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 31 DE AGOSTO DE 1857, SOBRE FILIBUSTEROS

DECRETO EJECUTIVO . 19; aprobado el 31 de agosto de 1857

Publicado el 01 de enero de 1864

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Segundo. De la Rocha, Jesús (1873)

El Supremo Gobierno de la República de Nicaragua, a sus habitantes.

Considerando que la compañía del canal marítimo atlántico pacífico se halla en el caso de dar principio al restablecimiento de la línea de tránsito del uno al otro de ambos mares, desde San Juan del Norte a San Juan del Sur i viceversa, segun así está estipulado en el convenio de 22 de setiembre de 1849, el adicional de 11 de abril de 1850, i el último de 19 de junio del presente año que resuelve las condiciones del artículo 30 del contrato primitivo.

Siendo dicho restablecimiento de sumo interes para los Estados Unidos de Norte América, i para todas las naciones del mundo en jeneral, cuyas ventajas proteje el Gobierno de Nicaragua, mientras no atenten filibusteros contra la independencia de esta República i la de los otros Estados de Centro América,

Decreta:

Art. 1°. La República de Nicaragua protesta contra todas i cualesquiera tentativas que por filibusteros o piratas de cualquiera denominacion o procedencia que sean, se hagan contra su independencia i contra la de cualquiera de los otros Estados.

Art. 2°. Desde el momento en que tales filibusteros aparezcan i se advierta que preparan nueva invasion o que en efecto la intenten contra la República o contra los otros Estados de Centro América, quedará en suspenso el tránsito i todos los efectos del convenio celebrado con la compañía del canal marítimo atlántico pacífico en 19 de junio.

Art. 3°. Si tal intento o invasion se verificaren despues de restablecido el tránsito por la referida compañía, i esta cumpliere exactamente con las condiciones del contrato relativas a ayudar a Nicaragua en defensa de su independencia, de su soberanía en el istmo, i de la neutralidad del mismo; o si antes de restablecido el tránsito la propia compañía prestare ausilios i cooperaciones eficaces para dicha defensa; en el primer caso continuará, i en el segundo no se cerrará el tránsito, sin sufrir alteracion alguna el ejercicio de los derechos estipulados para la compañía en el citado contrato.

Art. 4°. Comuníquese al Ministro Plenipotenciario en Washington, al presidente de la compañía i a los ministros de la lista diplomática.

Dado en la ciudad de Santiago de Managua, a los 31 dias del mes de agosto de 1857.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1049, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Relaciones Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130, del 14 de julio de 2021”.
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