Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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NUEVA CLASIFICACIÓN PARA EL REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LAS MARCAS DE FABRICA Y COMERCIO

DECRETO EJECUTIVO N°. 8, aprobado el 7 de enero de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 10 de enero de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con los Artos. 191 numeral 9) y 195 numeral 3) Cn. Y en uso de las facultades que le otorgan el Decreto Legislativo No. 157 de 9 de Diciembre y el Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre, ambos de 1955.
Decreta:

Artículo 1.- Se establece para el registro y renovación de las marcas de fábrica y comercio la siguiente clasificación de productos:

Clase 1.- Materias primas y parcialmente preparadas.

Clase 2. Receptáculos.

Clase 3. Valijas, maletas, arneses, monturas, cartapacios, portafolios y carteras.

Clase 4. Materiales raspantes o abrasivos y pulidores para limpiar y pulimentar.

Clase 5. Materiales adhesivos y pegantes.

Clase 6. Detergentes y jabones

Clase 7. Cosméticos, perfumes y preparaciones para el tocador.

Clase 8. Productos químicos industriales.

Clase 9. Productos medicinales y farmacéuticos.

Clase 10. Cordelería en general y sacos, hamacas, alforjas y artículos análogos.

Clase 11. Artículos para fumadores, (excluyendo productos del tabaco).

Clase 12. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y equipo.

Clase 13. Abonos y fertilizantes.

Clase 14. Tintas y objetos entintadores.

Clase 15. Materiales de construcción.

Clase 16. Ferretería, plomería, cañería, conexiones para aparatos a vapor y accesorios de Los mismos.

Clase 17. Metales y piezas metálicas vaciadas y forjadas.

Clase 18. Aceites y grasas no alimenticias.

Clase 19. Pinturas y materiales para pintores.

Clase 20. Productos de tabaco.

Clase 21. Animales vivos.

Clase 22. Vehículos.

Clase 23. Linóleos y telas impermeables de aceite y enceradas.

Clase 24. Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos.

Clase 25. Juegos, juguetes y artículos para deportes.

Clase 26. Cuchillería, máquinas o aparatos, herramientas y sus partes.

Clase 27. Artefactos y máquinas para lavandería.

Clase 28. Cerraduras y cajas fuertes.

Clase 29. Aparatos científicos y de medición.

Clase 30. Relojes.

Clase 31. Joyería y vajillas de metal fino.

Clase 32. Escobas, cepillos y sacudidores o plumeros.

Clase 33. Loza, trastos de cerámica y porcelana.

Clase 34. Filtros y refrigeradores.

Clase 35. Muebles y tapicería.

Clase 06. Cristalería.

Clase 37. Aparatos de calefacción, iluminación y ventilación (excluyendo los eléctricos).

Clase 38. Bandas o correas, mangueras, empaquetaduras y llantas no metálicas.

Clase 39. Instrumentos musicales y accesorios.

Clase 40. Papel y artículos de escritorio.

Clase 41. Impresos y publicaciones.

Clase 42. Vestuario.

Clase 43. Artículos de fantasía, atavíos y mercería.

Clase 44. Bastones, sombrillas y paraguas.

Clase 45. Tejidos de punto, mallas y telas.

Clase 46. Hilos y estambres o hilazas.

Clase 47. Aparatos médicos, quirúrgicos y dentales.

Clase 48. Bebidas sin alcohol.

Clase 49. Alimentos y sus ingredientes.

Clase 50. Alimentos y sus ingredientes.

Clase 51. Vinos.

Clase 52. Bebidas de malta y licores de poco grado alcohólico.

Clase 53. Artículos no clasificados.

Artículo 2.- Las solicitudes de registro o renovación de marcas que estuvieren pendientes de resolución en la fecha que comience a regir el presente Decreto se sujetarán a la clasificación contenida en el artículo que antecede para cuyo efecto el Interesado deberá especificar la clasificación o clasificaciones de los productos que desea amparar con su marca, así mismo acompañará al escrito respectivo las boletas que acrediten el entero de los derechos que corresponden al registro de la marca en cada una de las clasificaciones.

Artículo 3.- Para guía de los interesados en registrar marcas, el Ministerio de Economía formulará una lista de todos los productos posibles de estar comprendidos en cada una de las clasificaciones, la cual deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dicha lista podrá ser ampliada o modificada las veces que fuere necesario, debiendo publicarse así mismo toda modificación que se efectuare.

Artículo 4.- Para todos los efectos a que se refiere el artículo 7 del Decreto No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, los registros o renovaciones de marcas cuyo término de diez años expirase antes del 31 de Enero del añ o en curso continuarán vigentes hasta el 29 de Febrero de este mismo año.

Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. , siete de Enero de mil novecientos cincuenta y seis. A. SOMOZA. El Vice-Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. Lugo Marenco.
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