Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AGRÉGANSE INCISOS A ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1392, aprobado el 08 de septiembre de 1967

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 249 del 02 de noviembre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1392

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República di Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Al Arto. 1152 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: “En los resultados de la sentencia en que el Juez declare el reconocimiento de un documento privado, debe copiar íntegramente el documento que manda tener por reconocido”.

Artículo 2.- Al Arto. 1158 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: “Cuando el reconocimiento de un instrumento privado se pida en diligencias prejudiciales, en caso de reconocimiento, se pondrá en el Libro Copiador de Documentos Privados copia tanto del documento como del acta de reconocimiento y al pie de ambos, el Secretario pondrá razón de haber sido copiados, sin lo cual no podrá hacerse valer como prueba tal documento”.

Artículo 3.- Al Arto. 1214 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: “Cuando las posiciones se hubieren solicitado en diligencias prejudiciales, se pondrán en el Libro Copiador de Documentos Privados copia íntegra del pliego de posiciones lo mismo que del acta de absolución, y el Secretario deberá poner al pie de ambas piezas razón de haber sido copiadas en dicho libro, sin lo cual no podrá tenerse por auténtica la confesión. En caso de pérdida de las diligencias, la certificación del pliego y del acta de absolución sacada del Libro copiador harán plena prueba de tal confesión”.

Artículo 4.- Al Arto. 1217 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: “En la sentencia de absolución ficta dictada en diligencias prejudiciales, el Juez, en los resultados de la misma, insertará copia íntegra del pliego de posiciones”.

Artículo 5.- Esta Ley principiará a regir treinta días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. - “Año Rubén Darío”. - Adolfo Martínez Talavera, D. P. – Ramiro Granera Padilla, D. S. - Fernando Zelaya Rojas, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 11 de Octubre de 1967. - J. Rigoberto Reyes, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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