Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

(SE SUSPENDEN UNOS EFECTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 34, aprobado el 08 de abril de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 09 de abril de 1957

DECRETO N°. 34

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que a causa de circunstancias climáticas adversas en los Departamentos del Norte de la República, se perdió gran parte de la cosecha de café del año agrícola 1956-1957 por lo cual numerosos productores de café de esa región, habilitados por las instituciones bancarias, se encuentran imposibilitados para cumplir en su totalidad con sus obligaciones provenientes de créditos de habilitación para la recolección de su cosecha;

II

Que por esas circunstancias el Gobierno debe dictar las disposiciones convenientes que permitan a las instituciones bancarias otorgar prórrogas sin mengua de sus disponibilidades para el financiamiento de las próximas habilitaciones en el año agrícola 1957-1958, para cuyos fines se hace necesario disponer reformas temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua;

POR TANTO:

Y en uso de sus facultades conforme el Arto. 191 ordinal 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956,

DECRETA:

Artículo. 1.- Se suspenden los efectos del ordinal 2) del Arto. 126 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua en lo que se refiera a obligaciones prorrogadas durante el año 1957, provenientes de los créditos de habilitación concedidos a los productores de café, por las instituciones bancarias, para el año agrícola 1956-1957.

Artículo 2.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, podrá aceptar para su descuento los documentos que representen dichas obligaciones prorrogadas, cuando el plazo de vencimientos tales documentos no fuere mayor de un año, y la Superintendencia de Bancos los calificare como admisibles para aquel efecto.

Artículo 3.- Los créditos prorrogados por las circunstancias expuestas en el presente Decreto, no causarán comisión, ni ningún otro cargo, en adición al 6% de interés anual.

Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.