Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES SOBRE EL DERECHOS DE PEAJE EN EL PUENTE DE TIPITAPA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de abril de 1902

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1625 del 15 de abril de 1902

El Presidente de la República, considerando: que el acuerdo de 22 de Septiembre de 1893, que estableció la recaudación de los derechos de peaje para los que transitan en el puente de Tipitapa, no satisface en un todo la misión para que fué emitido y siendo un deber del Ejecutivo defender los intereses fiscales expidiendo disposiciones que estén en armonía con las leyes de Hacienda que establecen la fiscalización en el manejo de sus rentas, acuerda:

Art. 1°—El producto de los derechos de tránsito que pagan los que pasan por el puente de Tipitapa, se recaudará por medio de un empleado de nombramiento del Poder Ejecutivo con el nombre de Colector de Peaje, quien afianzará su manejo con causión personal de $500.00, debiendo tomar posesión ante el Contador de Tesorería General en cuya oficina se llevará el control de sus operaciones de manejo.

Art. 2°— Los derechos á que se refiere el artículo anterior se colectarán por medio de boletas impresas que determinen su uso y valor fiscal, ajustándose á la siguiente tarifa:


Por una carreta con carga
C$ 20
Por una carreta sin carga
10
Por un coche sin carga
10
Por una bestia con carga
10
Por una cabeza de ganado lanar
05
Por un individuo que pase á caballo
10
Por un marrano
05
por cada res vacuna o caballar al comercio ó destace
15
Art. 3°—Son obligaciones del Colector de Piaje todas las funciones que, según las leyes de Hacienda, le competen á los responsables del Erario y los demás que siguen:

a) Llevar un libro auxiliar de especies por sistema aditivo y sustractivo, en que registrará todas las especies que conforme á la ley reciba del Guardalmacén Central de especies fiscales.

b) Cortar su cuenta cada quince días formando minutas de las especies que Según su auxiliar anote en cada corte, que será de la existencia material en su poder, que comunicará al Tribunal de Cuentas con V°B° de la Contaduría de Tesorería General.

c) Pedir con anticipación de cinco días por lo menos, al Almacén de Especies, las boletas que necesite para el consumo de una quincena procurando siempre que no ocurra el caso de falta, pues el procedimiento de extender boleras manuscritas esta prohibida por la Ley.

d) Enterar cada quince días en Tesorería General el producto de las realizaciones habidas en ese lapso, las cuales deberán ser iguales á los resultados de las vistas del Contador quien formará sus cargos con la existencia, que actualmente tenga en su poder y los que reciba para el servicio rentístico, y la data con los valores colectados por él y enterados en la Caja que se ha dicho librándose por el Contador el atestado que servirá de antecedente fehaciente al Tesorero General quien librará la correspondiente certificación.

e) Rendir su cuenta cada año ante el Tribunal Supremo de Hacienda en los términos establecidos por la ley. El Tribunal en vista de las notas de envío del Guardalmacén de especies fiscales y de las certificaciones de enteros extendidos por la Tesorería General, que será el monto de las realizaciones, deducirá las consiguientes responsabilidades.

Art. 4°—Este acuerdo comenzará á regir el 1° de Mayo próximo derogando por consiguiente toda disposición que se le oponga.

Comuníquese —Managua, 9 de Abril de 1902 —Zelaya —El Ministro de Fomento —Ramírez M.
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