Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO N°. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Y SU REFORMA CONTENIDA EN EL DECRETO N°. 62-2006

DECRETO EJECUTIVO N°. 56-2010, aprobado el 18 de agosto del 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 26 de agosto del 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que en el seguimiento al mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se ha detectado que las familias nicaragüenses en ocasiones no logran mantener un constante consumo de GLP por lo altos costos de su presentación en cilindros de 25 libras, teniendo que utilizar combustible de leña para sus requerimientos del hogar.

II

Que en beneficio de la economía familiar y con el medio ambiente, se requiere promover el uso de cilindros de Gas Licuado de Petróleo de menor costo de adquisición, como una opción válida y real para los usuarios finales que garantice la capacidad de rotación y reposición por su bajo costo.

III

Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo, que los agentes obtengan precios que remuneren justamente sus operaciones.

IV

Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se transita a un sistema de libre mercado.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REFORMA AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Y SU REFORMA CONTENIDA EN EL DECRETO No. 62-2006

Artículo 1. Refórmese el artículo 15 del Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994 y su Reforma contenida en el Decreto No. 62-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 03 de octubre de 2006, el que se leerá así:

Arto. 15.- Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la sumatoria de:

a) Precio Paridad de Importación, según los artos. 13 y 14 del Decreto No. 62-2006.

b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista:

b.1 Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras, 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y 45,36 Kg. equivalente a 100 libras, en US$ 0,0819 por litro equivalente a US$ 0,3100 por galón, distribuidos de la siguiente manera:

-Mayoristas US$0,0291/litro equivalente a US$0,1100/galón.

-Minorista (Agencia) US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón.

-Detallista US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón.

b.2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su comercialización en el país.

c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras serán intercambiables y sin costo adicional al consumidor final por cilindro de 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y viceversa.

d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las presentaciones a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras. Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de conformidad con la ley de la materia.

e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es el valor por litro que corresponde al valor de transporte del producto, según la tarifa establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras regiones del país, se establecerán agregando el costo diferencial del transporte hasta ellas desde Managua.

Artículo 2.- La presente Reforma y Adición es complementaria a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.
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