Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 21 DE OCTUBRE DE 1858, ESTABLECIENDO REGLAS PARA IMPEDIR LA FUGA DE LOS CRIMINALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 10, aprobado el 21 de octubre de 1858

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 21 de octubre de 1858, estableciendo reglas para impedir la fuga de los criminales.

El Presidente de la República de Nicaragua

Para preservar a la sociedad de las alarmas i males que ocasiona la fuga de los criminales, en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1º. En todo proceso por delito grave en que llegue a proveerse auto de prision, al notificarlo al reo, le tomará su filiacion haciéndola constar en la causa, lo mismo que al pie de la sentencia, cuando sea entregado al presidio u obras públicas.

Art. 2º. Desde luego que un reo de esta clase se fugue de las cárceles o presidios, el juez de la causa o autoridad a cuyo cargo esté, dará aviso con insercion de su filiación a la secretaria de la seccion judicial respectiva, quien tanto en este caso como en el de la causa que en el tribunal superior pasará el mismo aviso al Ministerio de Gobernacion, para que inmediatamente se publique en el periódico oficial.

Art. 3º. Todo juez de campo, dueño de hacienda, mandador o dueño de cualquier establecimiento en despoblado es obligado, a aprehender a los reos fugos de las cárceles, que siendo conocidos, lleguen a su establecimiento; i no pudiendo hacerlo por sí, exigirá auxilio de sus vecinos; i no habiéndolos, o no siendo suficientes, avisará prontamente a la autoridad de la población más inmediata.

Art. 4º. Todo varon mayor de catorce años es obligado a dar el mismo aviso, i la autoridad a quien se hubiese hecho la denuncia, es también obligada a perseguir al reo o reos en su jurisdiccion, i habiendo pasado a otra, a avisar prontamente a la autoridad correspondiente.

Art. 5º. Una vez capturado el reo se remitirá por cordillera al juez de la causa i éste lo interrogará, e inquirirá sobre quienes hayan favorecido su fuga u ocultacion para aplicarles la pena correspondiente.

Art. 6º. Se recuerdan las disposiciones del código penal sobre reos accesorios que son: 1º los que sabiendo que se ha cometido un delito aconsejaren al delincuente o le ayudaren a su ocultación o fuga: 2º los que aconsejen o ayuden al delincuente para que se fugue quebrantando el arresto o prisión en que se halle; i 3º los que reciban u oculten en sus casas o posesiones a los reos prófugos, o reciban o tengan ocultos sin denunciar a la autoridad pública las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito.

Art. 7º. Se recuerdan igualmente las penas que el mismo código establece contra el accesorio (artículos 39, 40, 41 i 42) que son el duplo de los perjuicios i costas del proceso i una cuarta parte de la pena impuesta al delito principal en cuanto alcancen los bienes del accesorio; i si no alcanzan, pena corporal, por la mitad del tiempo señalado al principal.

Art. 8º. Para facilitar el cumplimiento de este decreto se recuerda igualmente el art 427 frac. 6º i 7º del mismo código que dice: “No son culpables de insulto material las personas que ejecuten violencia para hacer un arresto legítimo i mantener al arrestado en custodia, o para obedecer la orden legítima de un funcionario, juez o general competente, o para vencer la resistencia que se oponga a la ejecucion de la orden legítima”.

Comuníquese a quienes corresponde.

Dado en el palacio nacional de Santiago de Managua, a 21 de octubre de 1858.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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