(RESELLO DE SELLOS ORDINARIOS Y AÉREO INTERNACIONAL)
DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 16 de junio de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 19 de junio de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Que los actuales sellos postales para el servicio oficial están sumamente manchados y deteriorados, y con el único fin de tener un sello más bien presentado para el servicio de correo.
DECRETA:
Artículo 1.- Resellar y poner en circulación el primero de Julio del corriente año, dos series de sellos postales oficiales, una para correo ordinario y otra para el correo aéreo internacional, conforme el detalle y nominación siguientes:
CANTIDAD | VALOR FACIAL | TOTAL |
10,000 | C$ 0.01 | 100.000 |
10,000 | 0.02 | 200.000 |
10,000 | 0.03 | 300.000 |
10,000 | 0.05 | 500.000 |
10,000 | 0.10 | 1,000.00 |
5,000 | 0.15 | 750.00 |
5,000 | 0.25 | 1,250.00 |
5,000 | 0.50 | 2,500.00 |
3,000 | 1.00 | 3,000.00 |
| Total | 9,600.00 |
Artículo 2.- Toda esta serie para el resello, será tomada de los sellos de correo ordinario en actual circulación.
Artículo 3.- El resello de correo aéreo internacional se compondrá de 28,000 sellos con un valor facial de nueve mil doscientos cincuenta Córdobas (C$ 9,250.00).
CANTIDAD | VALOR FACIAL | TOTAL |
10,000 | C$ 0.15 | C$ 1,500.00 |
5,000 | 0.20 | 1,000.00 |
5,000 | 0.25 | 1,250.00 |
5,000 | 1.50 | 2,500.00 |
3,000 | 1.00 | 3,000.00 |
| Total | C$ 9,250.00 |
Artículo 4.- Toda esta serie para le resello, será tomada de los sellos de correo aéreo internacional en actual circulación.
Artículo 5.- El resello será circular con la leyenda "Servicio Oficial" en la parte superior, "República de Nicaragua, C. A." en la parte inferior y el escudo de Nicaragua en el centro, en color negro y para ambas series.
Artículo 6.- Las placas para este resello, serán hechas en los talleres gráficos de la Librería Nueva Alemana, de los señores F. Puschendorf e hijo, de esta ciudad.
Artículo 7.- El resello se hará en los talleres de la Imprenta Nacional.
Artículo 8.- Tanto para la hechura de la placa como para la impresión del resello, deberán cumplirse estrictamente todos los requisitos que establece la ley para estos casos.
Artículo 9.- Una vez efectuado el resello, deberá ser destruida la placa correspondiente a cada serie, levantando el acta respectiva en presencia de las autoridades que concurrirán a dicho acto.
Artículo 10.- Tan pronto esté en circulación la nueva serie, deberán ser incineradas todas las existencias de sellos postales oficiales de correo ordinario y correo aéreo internacional que hubieren como remanente en cualesquiera de las dependencias del Gobierno, y desde luego quedan sin ningún valor y fuera de la circulación.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y seis días del mes de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.