Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA EL MODO COMO LOS ABASTECEDORES DE AGUARDIENTE, DEBEN ENVIAR ESTE ARTÍCULO Á LOS PUESTOS DE CONSUMO SEÑALADOS EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS

Aprobado, el 28 de Agosto de 1888

Publicado en La Gaceta No. 56 del 29 de Agosto de 1888

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, Decreta:

1º. Desde la publicación del presente decreto en adelante, los contratistas abastecedores de aguardiente de la República, tendrán la obligación de enviar el aguardiente, destinado á los puestos de consumo señalados en sus respectivos contratos, con una guía firmada por ellos ó sus agentes y visada por el Subdelegado, Alcalde ó Agente de policía del lugar más inmediato á la fábrica; guía en la cual se expresará el número de galones de que se componga la remesa, los grados del licor, la clase de envase y la oficina destinataria.

2º. La guía de que trata el artículo anterior, será entregada junto con el aguardiente, al empleado destinatario, y éste, al recibir el licor, liberará la torna- guía correspondiente, que será presentada por el abastecedor, al Subdelegado. Alcalde ó Agente de policía que extendió la guía, dentro del término prudencial que ella señale.

3º. Por la omisión en la guía, de cualquiera de los requisitos establecidos, incurrirá el contraventor en la multa de veinticinco á cien pesos, que gubernativamente exijirá la primera autoridad de la jurisdicción que tenga conocimiento de la falta.

4º. El aguardiente que transite sin la guía visada por el Subdelegado, Alcalde ó Agente de policía, será declarado en comiso, y se procederá respecto de sus dueños, conforme al Reglamento Penal de contrabando y defraudación, considerándoseles como contrabandistas. Igual cosa se observará cuando la remesa contenga más cantidad de licor que la que exprese la guía.

Dado en Managua, agosto 28 de 1888 – E. Carazo – El Ministro de Hacienda – Osorno.
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