Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE DISPONE LA MANERA DE LLEVAR EL TABACO A LOS DEPÓSITOS

Aprobado el 28 de Junio de 1897

Publicado en La Gaceta No. 271 del 1 de Julio de 1897

El Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1.- Los cosecheros de tabaco deberán llevar éste a los depósitos bien enfardado, de modo que no esté expuesto a sufrir deterioros o mermas por la condición del forro. Los fardos serán uniformes, salvo para los residuos, e irán marcados con el nombre y apellido del dueño, con la indicación de la clase y del peso, y con un número de orden para señalar los que pertenezcan a cada cosechero.

Art. 2.- El Jefe del depósito llevará un registro en que anote el número de fardos de cada depositante, la calidad del forro, el peso y clase de cada fardo y el peso total de la entrega.

Art. 3.- En los depósitos se cuidará estrictamente de colocar los fardos de cada cosechero con la debida separación y de manera que se puedan extraer inmediatamente cuando llegue el caso.

Art. 4.- Los Jefes de depósito y auxiliares cuidarán bajo su responsabilidad de que se conserve en buen estado y sin más mermas que las naturales, el tabaco depositado.

Dado en Managua, a 28 de Junio de 1897- J. S. Zelaya.- El Ministro de Instrucción Pública, encargado de la Renta de Tabaco- M. C. Matus.
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