Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
SE ESTANCA EL PLOMO, TUBOS DE FULMINANTES Y LAS CÁPSULAS PARA ESCOPETA DE CAZA Y REVÓLVERS

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 4 de Diciembre de 1897

Publicado en La Gaceta No. 404 del 10 de Diciembre de 1897

El Presidente del Estado, por razones de orden público y tomando en cuenta que es necesario aumentar las fuentes de los ingresos, para atender debidamente a las crecidas erogaciones que demanda el servicio público; en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1.- Estáncase el plomo en bruto y labrado, así como los tubos de fulminante y las cápsulas para escopetas de caza y revolvers. En consecuencia, dichos artículos, solo podrán venderse en los puestos que el Gobierno autorice.

Art. 2.- Los comerciantes que tengan existencias de plomo, tubos y cápsulas, formarán una minuta con expresión de la clase del artículo y su peso ó cantidad. Esta minuta será presentada al respectivo Jefe Político dentro de ocho días de publicado el presente decreto; y aquel funcionario dispondrá que se entregue la especie, inmediatamente y a su presencia, al Administrador de Rentas del departamento.

Art. 3.- El Jefe Político levantará un acta de la entrega que se efectúe de acuerdo con el artículo anterior. Esta acta que será también suscrita por el comerciante y por el Administrado de Rentas, servirá á éste de comprobante de su partida de cargo en la cuenta que abrirá al efecto; y se enviarán copias autorizadas de aquella al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Contabilidad y Contaduría Mayor.

Art. 4.- En lo sucesivo se proveerá de dichas especies á los Administradores de Rentas, por medio de envíos que hará el Guardalmacén del Gobierno en la forma y con los requisitos usados para la provisión de pólvora.

Art. 5.- Ningún particular podrá retener más de dos libras de pólvora, cinco libras de plomo, quinientos tubos y doscientas cápsulas, aunque tenga repartidos estos objetos en diferentes lugares; pero los dueños de dos ó más haciendas o empresas, podrán tener en cada una de ellas las cantidades de cada una de dichas especies fijadas en este artículo.

Art. 6.- Los que contravengan á lo dispuesto en el artículo anterior y los comerciantes que no cumplan con lo prevenido en el artículo 2º de esta ley, serán perseguidos y castigados como reos de contrabando.

Art. 7.- Los mineros ú otros empresarios que necesiten de retener para sus trabajos más pólvora que la permitida por el artículo 6º, deberán recabar autorización especial del Ministerio de Hacienda; y se les otorgará o negará, según el mérito de los informes del caso.

Art. 8.- El Gobierno pagará a los comerciantes el plomo y tubos que le entreguen al precio de factura y gastos, con más un 5 % para lo cual el Ministro de Hacienda de acuerdo con dos comerciantes respetable hará la liquidación correspondiente para fijar el precio, que deberá publicarse en el DIARIO OFICIAL.

Dado en Managua, á 4 de Diciembre de 1897 - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda - Enrique C. López.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.